STSJ Comunidad de Madrid 695/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2012
Fecha22 Octubre 2012

RSU 0005403/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00695/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5403-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1115-10

RECURRENTE/S: D. Mateo

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de Octubre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 695

En el recurso de suplicación nº 5403-11 interpuesto por el Letrado ANA BELEN VICENTE MIÑARRO en nombre y representación de Dº. Mateo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 30.06.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1115-10 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº. Mateo contra, AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30.06.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por D. Mateo, frente a Ayuntamiento de Daganzo de Arriba, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Mateo, nacido con fecha NUM000 -50, presta sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Daganzo de Arriba, con antigüedad de 19-01-04, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Servicios Múltiples.

SEGUNDO

Con fecha 05-05-10 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, por jubilación parcial, pactándose una jornada de trabajo de 226 horas anuales.

TERCERO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social le fue reconocida al actor la pensión de jubilación, con efectos de 05-05-10, y en cuantía del 85% de su base reguladora.

CUARTO

En la demanda rige el Convenio colectivo del Ayuntamiento vigente en el periodo 2008-2009, estableciendo el artículo 28, bajo la rúbrica de Jubilación: "28,1. Jubilación Parcial: Los trabajadores que tengan derecho a pensión de jubilación partir de los 60 años, según normativa de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación: 60 años, 18.613 euros; 61 años, 15.061 euros; 62 años, 13.207 euros, 63 años 11.404 euros, y 64 años 9.000 euros. La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de las edades señaladas anteriormente, coincidiendo el cumplimiento de la edad con el acto de jubilación voluntariamente solicitada. 28.2 Jubilación forzosa: Al llegar a su jubilación, todos los empleados municipales afectados por el presente Acuerdo-Convenio, percibirán un premio consistente en 40 euros por año de servicio prestado en el Ayuntamiento de Daganzo.

QUINTO

En los convenios anteriores del demandado, el contenido de dicho precepto figuraba en los preceptos que seguidamente se dirán, siendo en todos idénticos, salvo la rúbrica del precepto, denominada "Jubilación Anticipada", así como la cuantía de los premios, que ha ido incrementándose en los sucesivos convenios hasta la cuantía actual:

-Convenio 2004: artículo 27.

-Convenio 2005-2007: artículo 27.

SEXTO

En el Convenio Colectivo de Funcionarios del Ayuntamiento demandado, de los años 2004, 2005 a 2007 y 2008-2009 el premio de jubilación figura en todos ellos bajo la rúbrica de "jubilación anticipada".

SEPTIMO

Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de 18.603 euros en concepto de premio de jubilación con arreglo al art. 28 del convenio colectivo de la entidad local demandada, el Ayuntamiento de Daganzo de Arriba.

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 191.c) LPL, que es la norma procesal aplicable dada la fecha de la sentencia de instancia, y en él se alega la infracción del ya mencionado precepto convencional así como de los arts. 1281 y 3.1 del Código Civil .

El actor se jubiló parcialmente mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial, reduciendo la jornada y el salario en un 85%, con fecha 5-5-10, al cumplir los 60 años de edad, y solicitó el premio de jubilación regulado en el art. 28 del convenio colectivo del Ayuntamiento, que es del siguiente tenor literal: "Jubilación Parcial: Los trabajadores que tengan derecho a pensión de jubilación a partir de los 60 años, según normativa de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación:

-60 años.................................18.613 E

-61años..................................15.601 E

-62 años.................................13.207 E

-63 años.................................11.404 E

-64 años................................. 9.000 E

La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de las edades señaladas anteriormente, coincidiendo el cumplimiento de la edad con el acto de jubilación voluntariamente solicitada.

La sentencia ha desestimado la demanda interpretando el artículo citado en el sentido de que, pese al título del precepto, ha de referirse a la jubilación anticipada plena con coeficiente reductor y no a la jubilación parcial, atendiendo a los antecedentes de esta norma en anteriores convenios colectivos y a las diferencias existentes entre ambos tipos de jubilación, que no justificarían la atribución de un premio que incentiva la jubilación cuando el trabajador va a continuar en la empresa, si bien con jornada reducida. Sostiene en cambio el recurrente que ha de estarse a la interpretación literal citando varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Se ha de recordar que tiene la jurisprudencia tiene reiteradamente establecido ( STS 12-7-12 rec....

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