ATS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 71/2011 seguido a instancia de D. Roman contra F.C.E. BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (FORD CREDIT), sobre despido, que estimaba la excepción de inadecuación del procedimiento y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Almudena García Marco en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que el trabajador, con categoría profesional de Oficial 2ª y ocupando el puesto de trabajo polivalente de cobros de impagados en el centro de trabajo de Almussafes, se encontraba en situación de excedencia voluntaria, concedida desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010. El 10 de septiembre de 2010 el actor dirigió a la empresa solicitud escrita de reingreso tras el vencimiento de aquella; solicitud que fue denegada por inexistencia de vacantes. El actor presentó la demanda de despido rectora de las actuaciones frente a la empresa, al considerar que la negativa empresarial a su reincorporación se equipara a un despido tácito. Y dicha pretensión ha sido desestimada en la instancia y en suplicación al apreciarse la inadecuación de procedimiento. La sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de enero de 2012 (R. 2990/2011 ), razona, con remisión al criterio de esta Sala - SSTS de 19/10/1994 (R. 790/1994 ), 22/5/1996 (R. 2507/1995 ) y 21/12/2000 (R. 856/2000 )- que de la respuesta de la empresa a la solicitud de reingreso no se desprende una inequívoca voluntad empresarial de extinguir la relación laboral, por lo que el actor debió hacer valer su derecho a través del procedimiento ordinario.

Recurre el trabajador en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de diciembre de 1996 (R. 1005/1996 ) en la que se debate si la contestación de la empresa ante la petición de reingreso de una excedente voluntaria, constituye despido y en la que se declara la improcedencia de la decisión extintiva. En este supuesto la trabajadora venia prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de Auxiliar Administrativa y, tras un periodo de excedencia voluntaria, solicita el reingreso a la empresa. La empresa deniega tal solicitud alegando inexistencia de vacante. Sin embargo, la actora acredita que la empresa, después de haber ella solicitado el reingreso, había transformado en indefinido el contrato temporal de una trabajadora con su misma categoría.

En el hecho probado 7º de la resolución de contraste consta que por la Sala de suplicación se había dictado sentencia en las mismas actuaciones en las que se rechazaba la falta de acción apreciada en la instancia y se remitían las actuaciones al Juzgado a fin de que entrara a resolver el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

Y ello porque, al contrario de lo que sucede en la impugnada, la cuestión de la inadecuación del procedimiento de despido no es abordada en la resolución referencial, en la que directamente se decide acerca del fondo de la pretensión por existir una previa sentencia del Tribunal de suplicación en la que se rechazaba la excepción de falta de acción.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Además, el recurso debe ser rechazado por falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina reiterada de esta Sala. Así, en la sentencia de 19 de octubre de 1994 (R. 790/1994 ), que cita la de 4 de abril de 1991 (recurso infracción de ley 661/1990), se señala que.... "resulta aplicable la doctrina reiterada de esta Sala que, como recuerda la Sentencia de 4 de Abril de 1991 , establece un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido". A su vez, la sentencia de la propia Sala de 23 de enero de 1996 (R. 2507/95 ), razona que... "constante doctrina jurisprudencial, reiterada de manera precisa por nuestra Sentencia de 19 de Octubre de 1994 , según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso". A lo que añade esta resolución que "la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso". Esta doctrina se reitera, entre otras, en la sentencia de 21 de diciembre de 2000 (R. 856/2000 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Almudena García Marco, en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2990/2011 , interpuesto por D. Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 21 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 71/2011 seguido a instancia de D. Roman contra F.C.E. BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (FORD CREDIT), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 583/2013, 15 de Octubre de 2013
    • España
    • 15 Octubre 2013
    ...Sección de Sala inadmitir el recurso, previo los trámites legalmente establecidos al efecto. En efecto, como recuerda el ATS, de 23 de octubre de 2012, Recurso 944/2012, " Además, el recurso debe ser rechazado por falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida acorde con la do......
  • SJS nº 2 353/2020, 21 de Diciembre de 2020, de Badajoz
    • España
    • 21 Diciembre 2020
    ...por las excepciones planteadas se ha de comenzar señalando que existe una consolidada Jurisprudencia que cita el Auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 donde se cita la sentencia de 19 de octubre de 1994 (R. 790/1994 ), 4 de abril de 1991 (recurso infracción de ley 661/1990), do......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR