STS, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Nicolas Aleman en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 547/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia , en autos núm. 821/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra AGRUPA AGUILAS S.A., y FOGASA sobre despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5-11-2010 el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Ángel Daniel , ha venido prestando servicios para la empresa demandada AGRUPA ÁGUILAS SA, dedicada a la comercialización de productos hortofruticolas, con antigüedad de 2-08-1982, categoría profesional de jefe de almacén y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.237,10 €, a efectos de indemnización, y diario de 74,57 €, a efectos de tramitación, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

  1. - Mediante carta de fecha 31 de mayo de 2010, la empresa demandada comunicó al actor su despido por causas objetivas, con efectos desde ese mismo día, poniendo a disposición del demandante simultáneamente a la entrega de la carta la cantidad de 27.203 ,45 € en concepto de indemnización legal, el tenor literal de la comunicación escrita es el siguiente:

    "Muy señor nuestro: Comunico a Vd. que la Dirección de esta empresa se ve en la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar su puesto de trabajo debido a causas económicas, organizativas y de producción, al amparo de lo previsto en el artículo 52. c) del R. Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores. Motivado por la crisis que arrastra el sector de la Agricultura, y por las condiciones urbanísticas comerciales que existen en Águilas, la empresa ha tenido pérdidas de explotación en los últimos tres ejercicios. Por este motivo se solicitó a nuestro auditores un informe económico con el fin de analizar la situación y las posibles soluciones a implantar (documentación que se pone a su disposición). En dicho informe se destaca que, además de la estacionalidad en las ventas y la reducción significativa del aprovechamiento de la productividad de las fincas, el control de costes directos e indirectos y la adecuación de toda nuestra plantilla a la actividad a razón de su temporalidad. En los últimos tres ejercicios la sociedad ha obtenido las siguientes PERDIDAS después de impuestos:

    -2006/2007.................................. 229,355 €

    -2007/2008................................. 332.301 €

    -2008/2009................................. 624.327 €

    La caída más pronunciada de los resultados de explotación en el último ejercicio hacen que la situación se haya agravado. Se exponen a continuación los epígrafes que se incluyen en las cuentas anuales de la sociedad, relacionados con la actividad:

    CONCEPTO 2008/2009 2007/2008 2006/2007

    VENTAS 11.981.109 10.218.285 10.791.044

    APROVISIONAMIENTOS VARIACIÓN EXISTEN -7850.210 -6145.910 -6.542.525

    GASTOS PERSONAL -2.788.372 -2.730.822 -2.808.845

    OTROS GASTOS EXPLOTACIÓN -1,545.832 -1266. 620 -1.353.584

    AMORTIZACIONES -210.115 -375.519 -368.958

    RESULTADO -413.420 -300.586 -282.868

    A pesar de los esfuerzos realizados para cambiar el signo de estos resultados, y de las medidas ya implantadas, no se han obtenido las mejoras perseguidas, por tanto la empresa se ve obligada a reorganizar sus recursos humanos, distribuyendo las tareas de una manera más eficiente que contribuya a mejorar su posición en el mercado, garantice la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del mayor número de puestos de trabajo en su plantilla, teniendo en cuenta la temporalidad de nuestra actividad. Las tareas que usted desempeñaba, debido a la reorganización practicada, han sido distribuidas entre el personal del Almacén por cuyo motivo se plantea la objetiva necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo. La extinción de la relación laboral reproducirá a la finalización de la jornada del día de la fecha, sin que sea posible concederle el periodo de 30 días de preaviso que legalmente le corresponde, por lo que la empresa abonará los salarios correspondientes al periodo de preaviso incumplido que asciende a la cantidad de 2.255,69 €, menos los descuentos legales correspondientes. La indemnización legalmente establecida de 20 días por año de servicio que, en función de su antigüedad asciende a la cantidad de 27.203,45 €, se pone a su disposición en este acto mediante Cheque Bancario del Banco Vizcaya Argentaría núm. 1.374.077-5. Sírvase firmar la copia adjunta para nuestra constancia y archivo".

  2. - La empresa tiene un almacén de lechuga y otro de tomate, que están ubicados uno junto al otro; el objeto social consiste en la comercialización de productos hortofrutícolas, tanto de producción propia como de otros agricultores, y no hay un horario establecido durante el cuál los agricultores puedan llevar la mercancía; por este motivo desde el año 1981 se realizan horas extras; en el año 2006 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los trabajadores reducir el horario laboral, pactándose por escrito que en las horas punta de la campaña la prolongación de jornada se compensaría con otros periodos sin actividad, y abonando de la diferencias salariales que de ello se deriven.

  3. - El puesto de trabajo del demandante, que se encargaba de distribuir las horas de trabajo a la plantilla de trabajadores, ha sido asumido por el jefe de almacén de lechuga.

  4. - La empresa además de la decisión de extinguir los contratos por causas objetivas de un total de siete trabajadores fijos, entre ellos el del actor, durante el año 2010 y otro en octubre de 2009, ha adoptado otras medidas, tales como refinanciar su endeudamiento a corto plazo con entidades bancarias, formalizando en enero de 2009 una póliza a largo plazo por importe de 1.100.000 € y vencimiento 2014 y un préstamo hipotecario por importe de 1.400.000 € y vencimiento en el año 2013.

  5. - Se emitió informe económico financiero el 1 de octubre de 2009, en el que se aconsejaba a la empresa reducir los gastos de personal, un ajuste de plantilla para adecuarla a la actividad de la compañía y a la estacionalidad de las ventas, documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido.

  6. - Después de la fecha del despido del demandante, causó alta en la empresa una trabajadora con categoría profesional de administrativa, que se encontraba en situación de excedencia, que pidió el reingreso con reducción de jornada.

  7. - La empresa ha obtenido un resultado de explotación, antes de amortizaciones y gastos financieros, negativo por una importe aproximado de 29.067 € a fecha 15 de junio de 2009, en tanto que a fecha 31 de junio de 2008, fue positivo en 169.787 €, lo que supone una caída de 115%.

  8. - El resultado de la actividad en el periodo 2006-2007 fue de 242.317 €; en el periodo de 2007-2008 de 218.708 €; y en 2008- 15 junio de 2009, de 371.265 €.

  9. - La evolución de las ventas durante el periodo de 2006 a 15 de junio de 2009 fue positiva, principalmente por la evolución de la lechuga Iceberg al haberse incrementado el número de piezas vendidas en el año 2009 con respecto al año 2008.

  10. - Las pérdidas después de impuestos ascienden a:

    -2006/2007................................... 229,355 €

    -2007/2008................................... 332.301 €

    -2008/2009................................... 624.327 €

  11. - Las cuentas anuales de la empresa demandada, relacionados con la actividad son las siguientes:

    CONCEPTO 2008/2009 2007/2008 2006/2007

    APROVISIONAMIENTOS VARIACIÓN EXISTEN. -7850.270 -6145.910 -6542.525

    GASTOS PERSONAL -2.788.372 -2.730.822 -2.808.845

    OTROS GASTOS EXPLOTACIÓN -1.545.832 -1.266.620 -1.353.584

    AMORTIZACIONES -210.115 -375.519 -368.958

    RESULTADO -413.420 -300.586 -282.868

  12. - La plantilla media en activo en los años 2008 y 2009 es de 79 trabajadores, fijos, fijos discontinuos y eventuales, además de unos 60-70 trabajadores contratados a través de ETT para el manipulado; en el año 2009 el número de trabajadores fijos era de 25 y ha pasado a 19 en septiembre de 2010.

  13. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

  14. - El actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación que terminó sin avenencia"

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , frente a AGRUPA ÁGUILAS SA y el FOGASA, declaro procedente el despido del que ha sido objeto el actor con efectos de 31 de mayo de 2010, teniéndose por convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, consolidando la indemnización legal de 27.203,45 € que ha percibido, y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ángel Daniel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 24-11-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la sentencia número 541/2010 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 5 de Noviembre , dictada en proceso número 821/2010, sobre despido y entablado por Ángel Daniel frente a AGRUPA ÁGUILAS S.A.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal."

TERCERO

Por la representación de Ángel Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-03-2012, en el que se alega infracción del art. 52. 2 c) E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Murcia de 23 de mayo 2011 (R-158/11 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25-04-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-09-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina que se nos somete a conocimiento lo formula el trabajador frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2011 (rollo 547/2011 ), que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia de 5 de noviembre de 2010 (autos 821/2010). Ésta desestimó la demanda de despido de dicho trabajador, declarando procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas llevada a cabo por la empresa con efectos de 31 de mayo de 2010.

Razona la sentencia de suplicación que el despido por causas económicas se ajustaba a derecho dada la situación de la empresa, extrayendo tal conclusión del informe financiero de 1 de octubre de 2009 y sin que admita la eficacia del dictamen pericial de octubre de 2010 porque, a juicio de dicho Sala de Murcia, es posterior al despido y, además, " pone de relieve precisamente que las medidas adoptadas por la empresa fueron adecuadas para superar la crisis empresarial ". La sentencia recurrida rechaza por "irrelevante" la adición fáctica solicitada por el trabajador en su recurso de suplicación tendente a hacer constar que la empresa obtuvo unos beneficios netos de 59.000 € en el ejercicio de 2010 (concluido el 31 de julio), porque existieron pérdidas cada vez mayores en los tres ejercicios precedentes, y resuelve sobre el fondo teniendo en cuenta que el citado informe económico financiero de octubre de 2009 y que durante el año 2010 la empresa extinguió por causas objetivas los contratos de un total de 7 trabajadores, entre ellos el actor, así como el de otro trabajador en el año 2009, además de adoptar otras medidas tales como la refinanciación de su endeudamiento a corto plazo con entidades financieras.

El recurso de casación para unificación del trabajador se sustenta en la tesis de que no existía causa económica que amparara el despido porque en la fecha del mismo la empresa tenía beneficios.

Para cumplir con el requisito de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se aporta de contraste la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de mayo de 2011 (rollo 158/2011 ). En ella, ante unos hechos sustancialmente iguales, se declara improcedente el despido de otro trabajador de la misma empresa producido en la misma fecha y por las mismas causas. Esta sentencia llega a la conclusión de que no concurre la causa económica alegada para justificar el despido, precisamente teniendo en cuenta el hecho que en la recurrida es tachado de irrelevante: que en la fecha del despido la empresa ya no estaba en pérdidas, dado que en el ejercicio 2009-2010, cerrado a 31 de julio, obtuvo unos beneficios de 59.000 € y la situación económica negativa se había superado. Este dato lo obtiene la Sala, no de la revisión de hechos probados que también rechaza por innecesaria, sino de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia donde consta con valor fáctico.

Se da, por tanto, la contradicción necesaria para que esta Sala pueda entrar a resolver sobre la unificación doctrinal pretendida, pues los hechos sobre los que se asientan ambas sentencias comparadas resultan idénticos, produciéndose la divergencia, no en la aceptación de un determinado dato fáctico en sí, sino en la relevancia que en cada una de las sentencias se le otorga al mismo hecho. La sentencia recurrida no niega la realidad de la recuperación económica, que constata la pericial de octubre de 2010, sino que se limita a rechazar su incorporación al relato de hechos probados por considerarla irrelevante. Siendo los mismos hechos, y haciéndose patentes en ambos procesos, lo trascendente, a efectos de contradicción, es la distinta posición que adoptan las sentencias comparadas sobre idéntico problema jurídico y la misma posición subjetiva de las partes; sin que el rechazo de la modificación fáctica impida apreciar ahora la trascendencia del dato al que las sentencias acaban por otorgar efectos contradictorios.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción del art. 52 .2 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), sosteniendo que la situación económica que debía valorarse era la existente en el momento del despido, como hizo la sentencia de contraste en relación a la extinción del contrato de otro trabajador de la misma empresa, efectuada el mismo día.

Se parte en ambos casos de una situación económica negativa, constatada a través de pérdidas progresivas durante los tres ejercicios anuales anteriores y de la adopción de otras medidas, que quedan reseñadas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y se trata, no obstante, de evaluar si tal situación negativa puede seguir aduciéndose para extinguir contratos de trabajo en una fecha en que ya se puede constatar un cambio de signo de la evolución económica de la empresa. Dicho de otro modo, cabe plantearse si pueden ser tomados en consideración los elementos de hecho que se ponen de relieve a raíz de efectuar un análisis de la situación económica de la empresa, al vencer el periodo anual, cerrándose el balance de la anualidad dos meses después del despido.

La empresa justificó la extinción contractual en la situación económica negativa correspondiente a los años 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009.

Se trataba de un despido efectuado antes de la entrada en vigor del R.D.L 10/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para la reforma del mercado de trabajo. A tenor del texto legal vigente en la fecha del despido, la extinción por causas objetivas era factible " Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultadesque impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos " ( art. 52 c) ET ).

En relación con las causas económicas la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo que, cuando se acreditan pérdidas -si éstas son relevantes- la medida extintiva puede servir para reducir directamente los costes de funcionamiento de la empresa y cooperar a la superación de la situación negativa, al ser la extinción contractual una vía de disminución de los gastos de personal ( STS de 11 de junio de 2008 -rcud. 730/2007 -, 29 de septiembre de 2008 -rcud. 1659/2007 - y 27 de abril de 2010 -rcud. 1234/2009 -, entre otras). Sin embargo, resulta necesario acreditar también la conexión entre la extinción del contrato y el objetivo de superación que la justifica.

En el texto legal vigente en el momento del despido aquí enjuiciado, la situación económica negativa se hallaba claramente referida al entorno preexistente y, a diferencia de lo que ocurre tras la reforma de 2010 -no se incluía la mera previsión de futuras pérdidas-, exigía la actualidad de la crisis.

Se trata de decidir si en el caso que nos ocupa podía entenderse que en la fecha del despido aquella situación negativa, sostenida a lo largo de los tres años anteriores, se había superado.

TERCERO

Pues bien, hemos de aceptar la existencia de la causa económica, aún a pesar de que la misma venga condicionada a la concurrencia de lo que se ha denominado requisito de «actualidad» de la «situación económica negativa». Requisito que aún a pesar de no contar con expresa referencia legal hasta la Ley 35/2010, de todas formas siempre ha sido exigencia -algunas veces expresa y en las restantes implícita- de la doctrina jurisprudencial, en tanto que es justamente el presupuesto de la propia definición legal y de la necesaria conexión -funcional o instrumental- entre la extinción del contrato y la propia superación de la crisis. A lo que entendemos -prescindimos de cualquier consideración al texto dado al art. 51.1.c) ET por la citada Ley 35/2010 [17/Septiembre]-, con la redacción vigente a la fecha de autos no puede acudirse al despido por la causa de que tratamos si esa situación económica desfavorable es cuestión ya pasada, pues si el déficit económico se encuentra ya superado mal puede pretenderse -en pura lógica- que una medida extintiva contribuya a solucionar precisamente una crisis ya vencida, por faltar en este caso el presupuesto del cese [la situación económica negativa] y ser de imposible generación el imprescindible encadenamiento causal (crisis económica/extinción contractual/superación de la crisis).

En el caso presente, estamos en presencia de una empresa en crisis prolongada en los últimos años, al presentar pérdidas de 300.000/400.000 € en todos los ejercicios desde 2006 hasta 2009, y aunque sea innegable que a la fecha de amortización del puesto de trabajo del actor [31/05/10] las perspectivas económicas de la empresa ofrecían ya por entonces unas expectativas de balance positivo que se concretó en un beneficio de exactamente 59.000 €, según se acreditó a la finalización del ejercicio en 31/07, lo cierto es que no cabe pasar por alto que la amortización del puesto de trabajo del actor no fue sino una medida más de las contempladas en el plan de viabilidad redactado en 01/10/09 tras la correspondiente auditoría y con el que -efectivamente- se produjo la deseada mejora en las perspectivas económico-financieras de la mercantil demandada. Y no se nos oculta la artificiosidad que supondría que en la aplicación de un determinado plan, cuya ejecución contempla una pluralidad de medidas de aplicación paulativa, en esa puesta en práctica escalonada de las medidas individualizadas pudiera mantenerse que en un momento determinado pierdan algunas de ellas su justificación legal -que no empresarial-, por el mero hecho de que las medidas ya acometidas hubiesen demostrado su eficacia y con ellas se hubiese alcanzado la desaparición -prevista o real- del saldo negativo en el correspondiente ejercicio, de forma que todas aquellas otras medidas pendientes de ejecución dejen ya de estar legitimadas por la causa -económica- original.

Por otra parte no resulta adecuado identificar la «situación económica» de la empresa con el resultado -pérdidas o ganancias- que se haya producido en un sólo ejercicio, con olvido de que aquél es un concepto mucho más amplio e inidentificable con un concreto ejercicio, tanto para determinar la existencia de situación económica negativa cuanto para entender superada la crisis económica.

En suma, por lo que se refiere al caso ahora examinado, no parece razonable sostener que la empresa demandada hubiese superado la situación económica negativa, sólo por el hecho de que el balance de ese ejercicio fuese previsiblemente positivo, siendo así que los niveles de producción alcanzados por la empresa, necesariamente comportan un inmovilizado de tal entidad que los beneficios correspondientes al referido ejercicio 2010, no pueden calificarse como significativos en el seno de la crisis padecida por la demandada, en los tres precedentes ejercicios. La parte recurrente ni tan siquiera ha pretendido que esos tres ejercicios con pérdidas pudieran de alguna manera enjuagarse con beneficios obtenidos en los ejercicios económicos anteriores a 2006.

En definitiva, la valoración de circunstancias concretas de la vida de la empresa nos ha llevado a la conclusión de que la medida es racional y adecuada a la situación económica -negativa- acreditada, y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ( STS 08/07/11 -rcud 3159/10 -, entre otras).

CUARTO

Para finalizar procede justificar el rechazo de la invocación al principio de igualdad que -sin especial tratamiento- se hace en la conclusión del recurso, pues si bien -en línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30/Marzo [FJ 6]- el máximo intérprete de la Constitución ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales, no hay que olvidar que son requisitos para la apreciación de dicha vulneración: a) la existencia de igualdad de hechos; b) la alteridad personal; c) la identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente; una línea jurisprudencial consolidada que es carga del recurrente acreditar; y d), finalmente, el apartamiento de dicha línea de interpretación de forma inmotivada. De esta forma, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley «es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam».

En el caso de que tratamos, la sentencia recurrida cambia de criterio respecto de un único precedente (la resolución de contraste), no frente a un criterio consolidado; y lo hace con un razonamiento que no solamente es motivado -la contraposición argumental ante su precedente es clara- sino que se nos ha presentado como ciertamente razonable [prueba de ello es su conformación] y se evidencia dotada de una vocación de futuro, no sólo por la generalidad del razonamiento sino porque el criterio se ha reiterado -cuando menos- en otra resolución [objeto de examen casacional en estas mismas fechas]. Con lo que no se cumplen los requisitos que para la apreciación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley requiere el máximo intérprete de la Constitución y que ha hecho suyos esta Sala, y con ello se pone de manifiesto la inconsistencia del escueto alegato recurrente.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida confirmada y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser confirmada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 547/2011 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en autos núm. 821/10, a instancias del ahora recurrente contra AGRUPA AGUILAS S.A., y FOGASA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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