STSJ Cataluña 4382/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:6429
Número de Recurso1344/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4382/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8058873

CR

Recurso de Suplicación: 1344/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 17 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4382/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ges Torello de Construcciones,S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 3 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 17/2012 y siendo recurrido/a Fogasa y Belarmino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Belarmino contra la empresa Ges Torelló de Construccions, S.L. y SE DECLARA IMPROCEDENTE el despido del actor, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, a que, a su opción y en el plazo legal de cinco días, proceda a la readmisión del demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a pagarle en concepto de indemnización la cantidad de 57.608,1 euros y, en caso de que la empresa demandada optare por su readmisión y no por la indemnización, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 63,48 euros.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ges Torelló de Construccions, S.L. a pagar a D.

Belarmino la cuantía de 3.097,94 euros en concepto de cantidades debidas y no abonadas. SE ABSUELVE al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Belarmino ha venido prestando servicios en la entidad demandada con la categoría profesional de Oficial de primera y salario de 1.931,04 euros brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de las pagas extras (folio 261).

Su antigüedad es de 7 de noviembre de 1991.

SEGUNDO.- La carta de despido por causas objetivas con efectos el 12 de diciembre de 2011 aparece firmada por el representante de los trabajadores, D. Eugenio el día 5 de diciembre de 2011 y por el actor el 19 de diciembre de 2011 (folios 7 a 11).

TERCERO.- El día 5 de diciembre de 2011 la empresa demandada realizó una transferencia a favor del actor por la cantidad de 12.187,35 euros en concepto de indemnización por despido (folio 365).

TERCERO

En fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo que procede ACLARAR la Sentencia en el sentido de que en el primer apartado de la misma donde dice: "...y, en caso de que la empresa demandada optare por su readmisión y no por la indemnización,...", debe decir: "...y en ambos casos...".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ges Torelló de Construcciones, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda de despido improcedente,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare la procedencia del despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos.

Analizamos en primer lugar el recurso de suplicación que formula al amparo del art.193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la infracción del art 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art 214 y art 215 de la LEC, y la doctrina del Tribunal Constitucional.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

En el que solicita la declaración de nulidad del auto de aclaración de sentencia de 9 de julio de 2013, y dejando la parte dispositiva de la sentencia con los pronunciamientos que tenía en la fecha de su dictado, por la infracción de las normas esenciales del procedimiento relativa a la inmodificabilidad o invariabilidad de las sentencias una vez dictadas, motivo de quebrantamiento procesal o vivio in procedendo.

No es ajustado a derecho declarar la nulidad del auto de aclaración citado anteriormente pues se trata de una omisión mecanográfica de transcripción de la expresión en ambos casos, que no le produce indefensión a la parte recurrente en cuanto a la tutela judicial efectiva, ya que tiene la posibilidad de manifestar su disconformidad a través de la revisión de los hechos probados al amparo del art.193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Sin que ello lleve consigo el que se produzca una modificación sustancial de la sentencia de instancia, por lo que no se infringen los arts anteriormente citados, pues es una de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido,es la condena al pago de los salarios de tramitación,en los dos supuestos es decir tanto si opta la empresa por la readmisión como si opta por el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la fecha en que se produce que es el 12.12.2011, como consta en el hecho probado segundo,y el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, en la que hace referencia expresa a la Disposición Transitoria Quinta del RD 3/2012, en la que se refiere a los contratos que se formalizaron antes de la entrada en vigor del citado RD,como es el caso que estamos analizando.

TERCERO

Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94, de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone

una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."

Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional(...).

CUARTO

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la nulidad parcial de la sentencia de instancia es decir el auto de aclaración de fecha 9 de julio de 2013.

Al ser de aplicación la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a la aclaración de la sentencia, en la sentencia del Tribunal Supremo. (Sala de lo Social) Sentencia de 5 junio 2000 .... Como ha reiterado el Tribunal Constitucional, el excepcional cauce arbitrado por el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, pero sin llegar a alterarlas. La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes - que garantiza a los que han sido partes en un proceso que las dictadas en el mismo no serán alteradas- tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquélla sería manifestación, y no en el art. 9.3 de la Constitución ( STC de 25 octubre de 1993, 27 de enero de 1994 y 11 de febrero de 1998 ). El auto estimatorio de un recurso de aclaración es un pronunciamiento complementario de la sentencia y pasa a constituir un...

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