STSJ Castilla y León 714/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2012
Fecha30 Octubre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00714/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 541/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 714/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 541/2012, interpuesto por DON Luis Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 195/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, EXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS, S.A. Y JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, ABREVIADAMENTE "U.T.E. VILLAZOPEQUE", EXTRACO, CONSTRUCCIONS E PROXECTOS S.A."; "JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A."; ADMINISTRADOR CONCURSAL, "AC INSOLVALIA S.L."; "CONSULTORA DE CONSTRUCCION, S.A." (CODECONSA); "CONTRATAS E INTERVIAS DEL LEVANTE S.L. Y SISTEMAS DE AUTOMATISMO Y CONTROL S.A. (SACONSA) Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo e inadecuación de procedimiento, y desestimo igualmente la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra las empresas JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., CONSULTORA DE CONSTRUCCIÓN S.A., CONTRATAS E INTERVIAS DEL LEVANTE S.AL., SISTEMAS DE AUTOMATISMO Y CONTROL, a la administración concursal de las mismas y a EXTRACO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. a quienes absuelvo de los pedimentos de la misma, al propio tiempo que declaro que el acto extintivo impugnado no es constitutivo de un despido improcedente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Luis Pedro, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. desde el 28-5-07 con la categoría profesional de Jefe de Obra y con un salario de

5.183,39 euros con inclusión del prorateo. SEGUNDO.- La citada empresa está integrada en un denominado Grupo Katry junto con los también demandados CONSULTORA DE CONSTRUCCION S.A., CONTRATAS E INTERVIAS DEL LEVANTE S.L. y SISTEMAS DE AUTOMATISMO Y CONTROL S.A.. Todas ellas se hallan en situación de concurso de acreedores y es administrador concursal AC INSOLVALIA S.L. TERCERO.- El actor en el momento de producirse el acto extintivo impugnado estaba prestando servicios en la obra del AVE en la localidad de Villazopeque (Burgos). Su empresa estaba en régimen de U.T.E. con la empresa EXTRACO CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. Al momento de producirse la obra no había concluido el actor fue sustituido por otro trabajador. CUARTO.- Las empresas del denominado Grupo Katry presentan expediente de regulación de empleo el 24-10-11 y tras acuerdo con los representantes de los trabajadores, la Autoridad Laboral dicta resolución en fecha 22- 12-11 en cuya virtud autoriza la extinción de 110 contratos de trabajo, entre otras cosas. en el acuerdo se había determinado que la empresa se comprometía a abonar a los despedidos 27 días de salario por año de servicios con un máximo de 12 mensualidades y que los actos extintivos tendrían lugar en un plazo de 12 meses desde la autorización. QUINTO.- La empresa JOCA, utilizando esta autorización, enstingue el contrato de trabajo del actor mediante carta de 20-1-12 y se compromete a abonarle la suma de 22.789,67 euros en concepto de indemnización que dice que no puede abonar por falta de liquidez. SEXTO.- Entiende el actor que el acto extintivo es un despido improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 9- 2-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 20-2-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 27-2-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Luis Pedro, siendo impugnado por Extraco Construccions E Proxectos S.A., Constructora de la Construccion S.A..; Contratas e Intervias de Levante S.L. y Sistemas de Automatismo y Control S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento sobre despido registrado bajo el número de autos 195/2012 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente a las empresas Extraco Construcciones e Proxectos S.A y Joca Ingeniería y Construcciones S.A, UTE Villazopeque, Extraco Construcciones y Proxectos S.A, Joca Ingeniería y Construcciones S.A, Administrador Concursal entidad AC Insolvalia S.L, Consultora de Construcción S.A (CODECONSA), Contratas e Inservías del Levante S.L y Sistemas de Automatismo y Control S.A (SACONSA), Administrador Concursal de esta última y Fondo de Garantía Salarial, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el referido recurso las empresas demandadas.

SEGUNDO

Antes de proceder a examinar el recurso interpuesto, y con carácter previo, habiendo hecho uso la demandada Extraco Construcciones e Proxectos S.A (en adelante Extraco) de la facultad conferida por el art. 197.1 LRJS de alegación de causas de oposición a la demanda no estimadas en sentencia, procede entrar a valorar la excepción de falta de legitimación pasiva que dicha parte impugnante reitera en este momento procesal, habiendo sido desestimada la misma por el Juzgador de Instancia. En esencia, sostiene el impugnante que si bien el demandante inició su relación laboral con la empresa Joca Ingeniería y Construcciones S.A en el año 2007, siendo esta última quien ha ejercido desde entonces las facultades que a todo empleador competen, de ningún modo puede derivarse responsabilidad por la acción de despido articulada respecto a Extraco, pues la única relación que le une con el trabajador no es otra que la constitución con su empleadora de una Unión Temporal de Empresas para la construcción de una línea de alta velocidad. En ningún caso, afirma el impugnante, la relación laboral se ha mantenido con Extraco, ni esta última ha intervenido en los avatares posteriores que aquélla ha sufrido, en referencia a la presentación y posterior autorización de un expediente de regulación de empleo, al amparo de causas previstas en el art. 51.1 ET, y del que presente pleito por despido trae causa, de lo que se deriva una evidente falta de legitimación pasiva de la empresa que aquí se opone al recurso de suplicación formulado de contrario.

El magistrado a quo, rechaza expresamente el argumento esgrimido por aquélla entidad, pues argumenta que si fue demandada en su condición de miembro de la Unión Temporal de Empresas (en adelante UTE), la misma concurre expresamente y por ello la excepción debe ser desestimada, corroborando así la legitimación de la demandada.

En materia de legitimación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencias de 17 de mayo de

1.993 y 24 de mayo de 1.995, entre otras, distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria ( art. 416.1 LEC, cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida.

Del mismo modo, añade la STS de 13 de febrero de 2004 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

De la doctrina antes expuesta, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por el Magistrado de Instancia, máxime si tomamos en consideración la cualidad por la que la entidad Extraco fue demandada en el procedimiento aquí revisado: la de miembro de la UTE constituida junto con la empresa Joca, empleadora del trabajador.

Bien es cierto que efectivamente la relación laboral se constituyó entre estos dos últimos y lo...

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