STS, 12 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de "Los Amarillos, S.L.", contra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el procedimiento nº 3/06, promovido por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE ANDALUCIA, contra "LOS AMARILLOS, S.L.", COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA LOS AMARILLOS, S.L.; UNION GENERAL DE TRABAJADORES EN ANDALUCIA y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la letrada Dª María Isabel Domínguez Gutiérrez, en nombre y representación de CC.OO. de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la "que se declare la nulidad del art. 10 del Convenio Colectivo de la empresa "Los Amarillos, S.L.", en su redacción siguiente: a) Para todo el personal que se contrate por la Empresa a partir de la entrada en vigor de este Convenio, que tendrá efecto de 1 de enero de 1997, regirá el premio de antigüedad por la tabla que a continuación se detalla: -Primer quinquenio: 18,82 euros. -Segundo quinquenio: 37,63 euros, -Tercer quinquenio: 56,45 euros. Este complemento tendrá en cualquier caso el tope máximo de tres quinquenios. Asimismo, del párrafo b) del referido artículo 10 del Convenio que se impugna también habrá de declararse nulo la expresión "fijo al 31 de diciembre de 1996...".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, como estimamos, la demanda formulada por Don Agustín Gómez Acosta, en representación de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE ANDALUCIA, contra "LOS AMARILLOS, S.L.", COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA LOS AMARILLOS, S.L.; UNION GENERAL DE TRABAJADORES EN ANDALUCIA y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, debemos anular y anulamos el apartado a) del artículo 10 del vigente Convenio Colectivo de la empresa "Los Amarillos, S.L." y la frase "fijo al 31 de diciembre de 1996" del apartado b) del referido artículo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. El Convenio Colectivo de la empresa codemandada "Los Amarillos, S.L.", por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1998, estableció lo siguiente: "Artículo 10, Premio de Antigüedad. a) Para el personal que se incorpore a la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio que tendrá efecto el 1 de enero de 1997, regirá un premio de antigüedad por años de servicio efectivo a la empresa por la tabla que a continuación se detalla: - Primer quinquenio: 2.500 ptas. mensuales; -Segundo quinquenio: 5.000 ptas. mensuales; -Tercer quinquenio: 7.500 ptas. mensuales. Este complemento tendrá el tope máximo de tres quinquenios. b) Para todo el personal fijo al 31 de diciembre de 1996 se establece, en concepto de antigüedad un plus según la siguiente escala: -A los 2 años: 5% del salario base; -A los 4 años: 10% del salario base; -A los 9 años: 20% del salario base; -A los 14 años: 30% del salario base; -A los 19 años: 40% del salario base; -A los 24 años: 50% del salario base y -A los 29 años: 60% del salario base. 2. En parecidos términos, el artículo 10 ha regulado el premio de antigüedad en los sucesivos convenios colectivos, con vigencia en los bienes 1999-2000; 2001-2002 y 2003-2004 y para el trienio 2005-2007. El único cambio ha sido que el referido premio se ha ido incrementando porcentualmente, para los empleados ingresados a partir del 1 de enero de 1997. En el último convenio, firmado para el trienio 2005-2007, se fijó un premio de 18,82 euros para el primer quinquenio; de 37,63 euros para el segundo; y de 56,45 euros para el tercero".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el letrado D. Fernando Fernández Luna, en nombre y representación de "Los Amarillos, S.L.".

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes autos de impugnación de Convenio Colectivo fueron promovidos por la Confederación General del Trabajo de Andalucía contra la empresa "Los Amarillos S.L., el comité Intercentros de dicha empresa y las Secciones Sindicales de CCOO y de UGT en la empresa, solicitando la declaración de nulidad del apartado a) del art. 10 del vigente Convenio Colectivo y de la frase "fijo al 31 de diciembre de 1996 del apartado b)" del referido articulo.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 21 de septiembre de 2006, que ahora se recurre en casación, estimó la demanda y declaró la nulidad solicitada. En los hechos probados se transcribe el articulo de referencia en los siguientes términos:

"Art. 10, premio de antigüedad. a) Para el personal que se incorpore a la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio que tendrá efecto el 1 de enero de 1997, regirá un premio de antigüedad por años de servicio efectivo a la empresa por la tabla que a continuación se detalla: -Primer quinquenio: 2.500 ptas. mensuales; -Segundo quinquenio: 5.000 ptas. mensuales; -Tercer quinquenio: 7.500 ptas. mensuales. Este complemento tendrá el tope máximo de tres quinquenios. b) Para todo el personal fijo al 31 de diciembre de 1996 se establece, en concepto de antigüedad un plus según la siguiente escala: -A los 2 años: 5% del salario base; -A los 4 años: 10% del salario base; -A los 9 años: 20% del salario base; -A los 14 años: 30% del salario base; -A los 19 años: 40% del salario base; -24 años: 50% del salario base; y -A los 29 años: 60% del salario base".

El recurso de casación interpuesto por la empresa condenada se articuló al amparo del art. 205 de la LPL en dos motivos: el primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ó le las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y el segundo, por error en la apreciación de la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

La letra c) del art. 205 LPL, en que se apoya el primer motivo, se subdivide en dos, diferentes en sus presupuestos y en sus efectos: el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio y la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La censura de la recurrente se refiere sin duda al segundo puesto que su petición, de acuerdo con los efectos previstos en el art. 213 b) de la misma ley procesal, se concreta en que se estime el recurso en cuanto al fondo y se desestime la demanda, y no en la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiese cometido la falta, y además lo que plantea en su argumentación es un problema de valoración de la prueba, discrepando con el juzgador en cuanto no tuvo por acreditado el compromiso entre las partes, y su cumplimiento por la empresa, relativo al establecimiento de la doble escala salarial a cambio de la creación de empleo, siendo la valoración de la prueba un elemento del proceso de formación interna de la sentencia.

El motivo no puede prosperar porque la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos.

TERCERO

El segundo motivo corre la misma suerte adversa del primero porque, como hemos apuntado, es una derivación de aquél, en cuanto la fijación de los hechos probados depende de la valoración de las pruebas que haga el Juzgador. Pues bien, aparte de que el error debe derivar precisamente de la apreciación de la prueba, -que no es el caso, como hemos visto,- y que no debe resultar contradicha por otras pruebas, la parte recurrente no señala en que consiste exactamente el error que denuncia ni señala, como es preceptivo, en que haya de consistir la modificación fáctica que pretende -necesariamente, la supresión, adición o rectificación correspondiente, haciendo constar, en su caso, la nueva redacción que estima procedente-.

CUARTO

El fracaso de los dos motivos examinados determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de "Los Amarillos, S.L.". Se imponen las costas a la parte recurrente, y se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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