STSJ Extremadura 165/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2012
Fecha27 Marzo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00165/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000234

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000056 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000118 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Carlos Ramón, Juan Manuel, Abilio, Arcadio

Abogado/a: JUAN CARLOS IGLESIAS TORO, JUAN CARLOS IGLESIAS TORO, JUAN CARLOS IGLESIAS TORO, JUAN CARLOS IGLESIAS TORO

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Recurrido/s: ASFALTOS Y AGLOMERADOS SANTANO,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 165

En el RECURSO SUPLICACION 56/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Juan Manuel, D. Abilio y D. Arcadio

, contra la sentencia número 195 /11 dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 118/2011, seguidos a instancia de los mismos recurrentes frente a ASFALTOS Y AGLOMERADOS SANTANO, S.A. (AGLOSAN S.A.), parte representada por el Sr. Letrado Fco JAVIER CEBALLOS FRAILE, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Ramón, D. Juan Manuel, D. Abilio, Arcadio, presentaron demanda contra ASFALTOS Y AGLOMERADOS SANTANO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195, de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La parte actora en el presente procedimiento Abilio, Juan Manuel

, Carlos Ramón, Arcadio venía desempeñando sus servicios para la empresa AGLOSAN SA en la localidad de Cáceres con las fechas respectivas siguientes Abilio con antigüedad del 8 de enero de 1.995 con la categoría de oficial de segunda maquinista y unas retribuciones de 1.159 euros, Juan Manuel con antigüedad del 22 de junio de 2.000 categoría profesional oficial de segunda maquinista y retribución de 1.219, 51 euros. Carlos Ramón, con antigüedad del 3 de abril de 2000 oficial de segunda plantista vertedero y con un salario de 1.119, 51 euros. Arcadio con antigüedad del 28 de enero de 1.998, categoría de oficial de segunda mecánico con u n salario de 1.198, 51 euros. 2º.- Con fecha 8 de febrero de 2011 la empresa demandada remite comunicación ala parte actora por la cual le participa su despido pro las razones y en los términos que constan en ellas y que obran en los solios 7 al 10, 45 a 48, 95 a 98 y 134 a 137 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. 3º.- Con fecha 24 de febrero de 2011 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 11de febrero de 2011. 4º.- la parte actora no son ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores. 5º.-La empresa demandada principió su actividad económica en el año 1.996 dedicándose esencialmente a la labora de construcción, obra civil y urbanización de zonas residenciales e industriales. El curso negativo de la evolución de negocio y de la economía ha tenido reflejo en la marcha de la empresa. En septiembre de 2008 la JUNTA DE EXTREAMADURA ha aprobado un expediente de suspensión de contratos que concluyó con la autorización de la DGT de la Junta para suspender 23 contratos de trabajo hasta el 30 de abril de 2009. Ulteriormente el 6 de mayo de 2009 se tramita nuevo ex pendiente concluido con acuerdo del 5 de junio de 2009 que autoriza por la DGT de la Junta la extinción de 13 contratos de trabajo. La evolución de las licitaciones y adjudicaciones es la siguiente. Ante la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural se licitan 11 obras y se adjudica 1, ante la de Fomento se licitan 61 y se adjudican 3, en la Diputación de Cáceres 19 y se adjudican 2, en el Ayuntamiento de Cáceres 28 y se adjudican 5, en otras entidades 134 con adjudicación de 14 al día de la carta de despido. La facturación en balance provisional del 2010 se cierra con facturación de 5.5005.321 euros, en el 2009 fue de 8.393.389,74 euros y la de 2008 fue de 8.333.717, 16 euros. La producción de la planta de aglomerado en caliente en 2007 fue de 50.295 tm, en 2008 descendió a 34.433 tm, en 2009 fue de 44.156 tm y en el 2010 fue de 25.617 tm. En el año 2010 la comparativa de los ingresos de la empresa ponderando los costes salariales y de seguridad social incluidos los gastos generales arroja un resultado negativo de 99.602 euros. Al tiempo de notificar la carta de despido los obreros la empresa puso a su disposición los documentos contables en la sede de la empresa. 6º.- Después de despedir a los actores la empresa ha contratado temporalmente a 8 obreros para tareas de conducción de maquinaria pesada Bulldozer y similar que escapan a la formación o preparación de los actores. 7º.- Juan Manuel empezó a trabajar en otra empresa el 1 de junio de 2011, Abilio el 18 de abril de 2011 y Carlos Ramón lo hace ocasionalmente algunos fines de semana."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: DESESTIMANDO las demandas interpuesta por Abilio, Juan Manuel, Carlos Ramón

, Arcadio contra AGLOSAN SA y en virtud de lo que antecede ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fu objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 21-2-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-3-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Abilio, Juan Manuel, Carlos Ramón y Arcadio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, solicita la modificación del hecho probado primero para que se haga constar que " Después de despedir a los actores la empresa ha contratado a 21 obreros", lo que se ampara en los folios 7,45,95 y 134 ( cartas de despido de los trabajadores), la sentencia objeto de recurso, en concreto en el fundamento de derecho segundo donde se recoge la declaración del testigo D. Victoriano, y por cuanto a la recurrente se le privó de la prueba relativa a los obreros dados de alta una vez producidos los despidos, ni se aportaron los TC1 ni TC2 (prueba declarada pertinente requiriendo a la demandada para su aportación con la antelación de 10 días (folios 14, 15, 173 y 174), lo que debe ser rechazado al no desprenderse de forma clara de los documentos mencionados; la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no ser la prueba testifical hábil a efectos revisorios; la falta de idoneidad para propugnar, con éxito, una revisión fáctica de la carta de despido es puesta de manifiesto por las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 1 julio 1991 y 23 enero 1995 ; de Castilla-La Mancha de 26 septiembre 1991, 10 julio 1992 y 30 septiembre 1996 ; de Cantabria de 17 octubre 1991 ; de Madrid de 3 marzo 1992 y 5 octubre 1995 ; de la Comunidad Valenciana de 25 marzo y 21 diciembre 1992, 13 marzo 1993 y 20 mayo 1994 ; de Aragón de 7 octubre 1992 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 junio 1993 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 abril 1996; y de esta Sala de Extremadura de 9 y 14 febrero 1991 y 15 abril 1993 .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo el error en la valoración de la prueba por cuanto el juzgador de instancia ha motivado su decisión en los documentos aportados por la actora en la vista y no con la antelación requerida de 10 días (folios 14, 15, 173 y 174) y en las testificales ofrecidas por los trabajadores de la demandada, motivación que entiende no ajustada a derecho.

En concreto, la recurrente alega que en las cartas de despido se recogía que se ponía a disposición de los trabajadores la información contable y de producción, pero de las pruebas practicadas se ha acreditado que no podía hacerse porque las cuentas anuales de la empresa no se presentaron al registro mercantil hasta el día 21 de julio de 2011, siendo la fecha tope el 30 de abril (folio 527); siendo la fecha de celebración del juicio el día 18 de julio de 2011 (folio 174); y por cuanto en las pruebas de la demandada...

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