STSJ Extremadura 36/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2012
Fecha02 Febrero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00036/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0400858

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000533 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 214 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: Josefa

Abogado/a: LUIS ESPADA IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Matías FREMAP

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO D. JOSE MARIA MEJIAS GARCIA

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Dos de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 36/12

En el RECURSO SUPLICACION 533 /2011, formalizado por el SR. LETRADO, D. LUIS ESPADA IGLESIAS en nombre y representación de D. Josefa, contra la sentencia número 280/11 / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 214 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente aL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE EXTREMADURA, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL partes representadas por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA MEJIAS GARCÍA, Matías, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Josefa presentó demanda contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Matías, FREMAP siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 280 / 2011, de fecha veintinueve de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . "PRIMERO. Dª . Josefa, nacida el día 5 de febrero de 1971, con DNI NUM000, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, trabajó para la empresa MÁXIMO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, como ayudante de cocina, que tenía concertado los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP. SEGUNDO. El día 18 de diciembre, mientras trabajaba para la empresa demandada, Dª. Josefa sufrió un accidente laboral, consistente en golpearse con una bombona de butano en la rodilla derecha. A causa de este accidente, fue dada de baja por incapacidad temporal por contingencias profesionales desde el día 19 de diciembre de 2010 hasta el día 18 de enero de 2011, en el que fue dada de alta por la Mutua FREMAP, por curación. TERCERO. El día 18 de enero de 2011 la demandante presentó una reclamación, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mostrando su disconformidad con el alta médica, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de febrero de 2011, al no haber acompañado la documentación que le fue requerida. CUARTO. El día 27 de mayo de 2011, Dª. Josefa acudió a una consulta ordinaria en el Ambulatorio de Durango. El día 21 de junio de 2011, Dª. Josefa tenía una cita para realizar una prueba radiológica en el Hospital Tierra de Barros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Dª. Josefa contre el INSS y la TGSS, el SES, la mutua FREMAP y la empresa MÁXIMO NÚÑEZ FERNÁNDEZ. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Josefa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 9-11-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Josefa invocando dentro del primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurrente solicita que se suprima la redacción del hecho segundo y se sustituya otra que propone, al amparo de los documentos que obran en las actuaciones, en concreto el informe del Hospital (folios 47 y 48), los folios 52,60,67,53 y 54 entendiendo que el juzgador debería haber resuelto motivando su decisión, lo que no realiza al omitir los datos fácticos señalados.

No obstante, la pretensión debe ser rechazada por cuanto: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

Y en cuanto a las alegaciones referentes a la falta de motivación, también deben ser desestimadas por cuanto la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2008, de 27 de octubre establece que "..el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 5, entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6 ; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 4)" y, en el presente caso, no existen insuficiencia de hechos probados y el recurrente ha podido comprobar en todo momento el porqué de la decisión judicial.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la aplicación indebida del art. 128 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En primer lugar, la recurrente alega que en el Informe de Alta del Servicio de Urgencias del HIC de Badajoz, y en el parte inicial de Baja emitido por el Médico de Cabecera de fecha 21 de diciembre, consta como diagnóstico "Fractura de cóndilo interno de fémur derecho". El juzgador de instancia sostiene que la actora se encontraba en condiciones de...

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