STS, 10 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Enrique Amat Casado

Don Manuel Sainz Arenas

Don Jaime Rodríguez Hermida

Don José Luis Martín Herrero

Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra la sentencia dictada con fecha diez de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en el recurso número 15/79, referente a Exacción reguladora del precio de la harina y el trigo. SIENDO parte apelada HARINERA DE TARDIENTA, SA., representada por el Procurador Don Enrique Brualla de Pinies, bajo dirección letrada.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la Jefatura Provincial de Huesca del Servicio Nacional de Productos Agrarios se practicó el dieciocho de Junio de mil novecientos setenta y tres una liquidación a la Sociedad recurrente, por el concepto de "exacción reguladora del precio de la harina y del trigo" para la revalorización de las existencias procedentes de la campana 1971-72.

RESULTANDO: que contra la anterior liquidación se articuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huesca que, con fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres, dictó resolución en cuya parte dispositiva se acordaba estimar en parte la reclamación, anulando y dejando sin efecto la liquidación".....en cuanto al segundo de los conceptos revalorizables (incremento pordiferencia de calidad -grado- de los trigos que el SENPA vende a la fabricación de harinas y/o sémolas), reconociendo a favor del interesado el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por este concepto; y, confirmándose la expresada liquidación, en cuanto a los restantes conceptos revalorizables, que se estiman ajustado al ordenamiento jurídico.

RESULTANDO: que interpuesto recurso jurisdiccional ante la Sala Territorial, se dictó sentencia número 128/1975 de diecisiete de Junio declarando la nulidad de actuaciones administrativas a partir de la notificación practicada de la anterior resolución de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres, que tenga que ser hecha de nuevo con expresa indicación de que el recurso procedente era el de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

RESULTANDO: que deducido tal recurso, el Tribunal Central, en acuerdo de dieciséis de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho lo desestimó, confirmando el fallo impugnado.

RESULTANDO: que por la representación procesal de "HARINA DE TARDIENTA, SA." se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala jurisdiccional de la audiencia Territorial de Zaragoza, contra el anterior acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, el que formalizado en su día mediante demanda, en la que después de exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó se dicte Sentencia por la que se declare que las resoluciones recurridas no son conformes a Derecho, y en su consecuencia rectificando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y su antecedente del Tribunal económico Administrativo Provincial de Huesca, anule la liquidación impugnada formulada por el SENPA, ordenando se practique por dicho organismo otra nueva liquidación ajustada a Derecho, por la que se aplique al número de kilogramos de existencia revalorizable en que no hay discrepancia- solamente las diferencias iniciales del precio del trigo entre las dos campañas 1971-72 y 1972-73, establecida en el articulo 2 del Decreto 2.044/71 ; tal como se hizo en la llamada liquidación provisional y sin incluir los demás conceptos a que se contrae la liquidación recurrida; todo ello con subsiguiente devolución del exceso de cuota ingresada y con expresa imposición de costas a la Administración, si se opusiera.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: que sin recibimiento del recurso a prueba, por ser la cuestión propuesta de carácter jurídico, las partes evacuaron -sucesivamente- escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para la votación y fallo el nueve de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, en cuyo día se celebró; dictándose sentencia el diez del mismo mes y año, cuya parte dispositiva, es cono sigue: "FALLAMOS.- 1º. ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo deducido por "HARINERA de Tardienta, SA." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de dieciséis de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, que desestimó recurso de alzada interpuesto por la Empresa contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huesca de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres, que resolvió la reclamación económica número 101/73 formulada contra liquidación definitiva practicada por la Jefatura Provincial de Huesca del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) con fecha dieciocho de Junio de mil novecientos setenta y tres por concepto de Exacción Reguladora del precio de la harina y del trigo por revalorización de las existencias a las veinticuatro horas del día veintiuno de Agosto de mil novecientos setenta y dos con cargo a la citada Harinera; y contra la nueva liquidación rectificada practicada por el propio Organismo en veintiuno de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, con la exclusión del concepto revalorizable 2 declarada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial en el Acuerdo objeto de recurso. 2º. Declaramos que los conceptos revalorizables número 3º y 4º, únicos a los que se contrae el recurso, referentes a "incremento del precio derivado" e "incremento mensual", han sido indebidamente incluidos en las liquidaciones definitivas originaria y rectificada.- 3.º Ordenamos que por la Jefatura Provincial de Huesca del Servicio Nacional de Productos Agrarios, se proceda a practicar urna nueva liquidación por la que aplique al numero de Kilogramos de existencia revalorizable solamente las diferencias iniciales del precio del trigo entre las dos campanas 1971-72 y 1972-73.- 4º. Anulamos las Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Provincial de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (reclamación número 102/73) y del Tribunal Económico Administrativo Central de dieciséis de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, así como las liquidaciones producidas en cuanto contradigan los anteriores pronunciamientos y las confirmamos en el resto. 5º. Declaramos el derecho de la actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas. 6º. No hacemos expresa imposición de costas."

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso por el abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala sepersonaron el abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, apelante y, el Procurador Don Enrique Brualla de Piniés, en representación de HARINERA DE TARDIENTA SA. apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de Febrero del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que reproduce esta apelación la cuestión que anteriormente fue resuelta por esta Sala en Sentencia de diez de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que puso fin a recurso de la misma Sociedad ahora apelada, interpuesto igualmente contra liquidación que le había sido girada por la exacción reguladora del precio de la harina y del trigo creada con carácter transitorio por el Decreto número 2183/1972, de dieciocho de agosto ; versando la controversia, en ambos casos, acerca de la procedencia de tomar como base para la práctica de las liquidaciones los conceptos que más adelante serán examinados, manteniendo la Administración el criterio afirmativo, por entender que constituyen aumentos de precios para la campaña 1972/73, sobre los aplicados en la de 1971/72, a lo que la Sociedad contribuyente opone que, por no tener ose carácter los conceptos en discusión, sujetarlos a la exacción causa una distorsión en el mercado de signo contrario a la que asta trató de evitar, porque los productos procedentes de campañas anteriores a la de 1972/73 saldrían al mercado, no a precios inferiores sino, por el contrario, a precios superiores a los normales aplicables en esa campaña en curso cuando la exacción fue establecida; tesis, esta di Iltma, acogida por las sentencias de primera instancia dictadas en ambos casos y por la confirmatoria de una de ellas que esta Sala dictó el diez de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

CONSIDERANDO: que según lo razona el preámbulo del Decreto regulador de la exacción, su imposición se debió: a que el Decreto número 2044/1971 , de trece de agosta, regulador de las campañas de cereales 1971/72 y 1972/73, había establecido nuevos precios de compra del trigo a los agricultores por parte del Servicio Nacional de productos agrarios; a que la subida del precio del pan, acordada por el Consejo de Ministros el mismo día dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y dos, había recogido, entre otros conceptos, la repercusión de esos aumentos de los precios del trigo; y a que la existencia de harinas, sémolas y trigos obtenidos bajo las normas de la campaña anterior (esto es, la 1.971/72, cumplida el treinta y uno de Mayo de 1972), hacia preciso adoptar medidas para evitar las distorsiones que se producirían en el mercado por la concurrencia de productos adquiridos a distintos precios; por estos motivos, la exacción gravó todas las existencias de campañas anteriores, no solamente las que se encontraban en poder de los fabricantes o almacenistas de harinas y sémolas, sino también el trigo que todavía no había vendido y conservaba en su poder el SENPA, organismo al que, juntamente con aquellos, se obligó a pagarla en la misma calidad de sujeto pasivo; y puesto que, conforma al artículo 4.1 del citado Decreto creador de la exacción, ésta, para los fabricantes o almacenistas de harinas y sémolas, recae sobre "la diferencia de precio correspondiente al del aumento autorizado para el del trigo utilizado en la fabricación?, lo que interesa, para el supuesto de que el trigo "utilizado procediera de la campaña 1.971/72, es determinar cual sea el aumento autorizado para el precio de ese trigo en la campana 1972/73.

CONSIDERANDO: que, por ello, la discrepancia no aparece planteada en relación con las diferencias que para los precios iniciales de compra a los agricultores de cada una de esas dos campañas resultan de los que contiene el apartado 1 del articulo 2. del Decreto de trece de Agosto de mil novecientos setenta y uno aplicables a la campaña 1971/72 y los que el mismo artículo, en su apartado 2, más elevados, detalla para la campaña 1972/73, pues tanto la Administración como la Sociedad recurrente entienden que ese aumento constituye base gravable para la exacción; en cambio, la discusión está entablada en relación con dos de los conceptos que el articulo 7.1 del mismo Decreto toma en consideración para fijar los precios de venta del SENPA, como adicionables a los mencionados precios iniciales; el incremento del precio derivado que corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 y el mayor aumento de los incrementos mensuales de precio al agricultor en relación con los aplicados en, la campaña 1970/71.

CONSIDERANDO: que respecto del último de esos conceptos, que ya para la campana 1970/71 había sido regulado por el artículo 10.7 del Decreto de doce de Junio de mil novecientos setenta, fácilmente se advierte que ningún aumento se autorizó para la campana 1.972/73 en relación con la inmediata precedente 1.971/72, ya que el texto literal del apartado c) del artículo 7.1; antes citado le contrae a los aumentos de los incrementos mensuales por almacenamiento en relación con los aplicados en la campaña

1.970/71 y dado que el articulo 5. del Decreto de trece de agosto de mil novecientos setenta y uno cifró esos incrementos en cantidades comunes, iguales e invariables para las dos campañas 1.971/72 y 1.972/73, esevidente que ningún aumento se produjo sobre ese su mande adicionable a los precios iniciales de compra de cada una de esas campañas y que, en consecuencia, no existe posibilidad aritmética de cifrar base alguna gravable que sujetar a la exacción.

CONSIDERANDO: que, respecto del segundo de los conceptos en discusión, establecido en sustitución del sistema de bonificaciones para facilitar la movilización del trigo que había regido para la campaña 1970/71 por disposición del artículo 11.2 del Decreto de doce de Junio de mil novecientos setenta , consistente en la fijación, para cada provincia española, de precios derivados, el articulo 6 del Decreto de trece de agostó de mil novecientos setenta y uno , que los detalla, no contiene norma alguna que distinga sus cuantías para las campañas 1.971/72 y 1.972/73, sino que, por el contrario, los cifra en cantidades comunes para ambas, hay que concluir también que no existe diferencia alguna constitutiva de aumento que tomar como base gravable.

CONSIDERANDO: que, por cuanto antecede, procede reiterar el criterio con que fue dictada la citada sentencia de diez de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, desestimar la apelación y confirmar, también ahora, la sentencia apelada; sin que, según el artículo 131 de la ley de lo Contencioso-Administrativo , sea necesario un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Abogacía del instado de Zaragoza, contra sentencia de diez de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella Audiencia Territorial, debemos confirmar y confirmamos, por ajustada al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada, recaída en el pleito número 15/1979, instado por HARINERA DE TARDIENTA, SA," contra resolución del Tribunal económico Administrativo Central de dieciséis de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, sobre liquidación por el concepto de exacción reguladora del precio de la harina y del trigo; sin costas en la segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos ochenta.

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