ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso nº 1163/2007 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de junio 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso presentado: Con relación al motivo Segundo, apartados 2 ) y 3), invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de determinados preceptos estatales en relación con la prueba practicada, no existir constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en el momento procesal correspondiente, exigida en el artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.b) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (titulares expropiados).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados), de fecha 19 de abril de 2012, oponiéndose a la admisión del recurso por falta de fundamento. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación y de D. Fermín y otros, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de julio y 27 de septiembre de 2007 que señalaron el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "R-3 Autopista de peaje Madrid-Arganda del Rey, tramo: M-40 Arganda del Rey, clave T8-M-9003 A" en el término municipal de Madrid.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión con relación al motivo Segundo, apartados 2 ) y 3), invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando, la infracción del artículo 335 LEC en relación con el artículo 24.1 y 2 CE , por haberse denegado injustificadamente la práctica de la prueba pericial de emisión de un dictamen pericial por perito insaculado propuesto por la ahora recurrente ( apartado 2) del motivo), y la infracción del artículo 337 LEC al haberse permitido a la representación de los expropiados la aportación de un dictamen pericial de manera extemporánea e irregular, diferente al admitido como prueba por la Sala de instancia (apartado 3) del motivo).

Pues bien, al objeto de apreciar la concurrencia o no de la causa de inadmisión reseñada, efectuaremos un sucinto relato de las actuaciones de instancia:

  1. ) Auto de la Sala de instancia, de fecha 7 de mayo de 2010, en relación con la prueba propuesta por la entidad Accesos de Madrid, C.E.S.A., acordando declarar pertinente la prueba documental solicitada como I. Documental Privada y la II. Dictamen de Perito, y acordando no ha lugar a la propuesta como III. Dictamen de Perito. La resolución dictada fue notificada en forma a las partes personadas, habiendo recurrido en súplica la demandante (titular expropiados), y solicitando la entidad mercantil beneficiaria de la expropiación se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara el Auto en cuanto a las pruebas admitidas.

  2. ) Auto de la Sala de instancia de 9 de septiembre de 2010, desestimando el recurso de súplica interpuesto por los titulares expropiados.

  3. ) Auto de la Sala de instancia, de fecha 7 de mayo de 2010, en relación con la prueba propuesta por la representación de D. Fermín y otros (titulares expropiados) acordando lo que se expresa en dicha resolución, que fue notificada en forma a las partes.

  4. ) Por Providencia de fecha 11 de octubre de 2010 se dio por finalizado el periodo probatorio, acordando conceder a los recurrentes el plazo de diez días para presentar el escrito de Conclusiones. Dicha resolución fue notificada en forma a las partes.

  5. ) Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010 la entidad mercantil Accesos de Madrid, C.E.S.A., presentó el correspondiente escrito de Conclusiones.

TERCERO .- Dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues del anterior relato de las actuaciones no hay constancia en las mismas de que por la entidad mercantil citada se solicitara en momento alguno la subsanación de las faltas denunciadas en casación sobre haberse denegado injustificadamente la práctica de la prueba pericial de emisión de un dictamen pericial por perito insaculado propuesto por la parte, y haberse permitido a la representación de los expropiados la aportación de un dictamen pericial de manera extemporánea e irregular, diferente al admitido como prueba por la Sala de instancia.

Por tanto, procede inadmitir el motivo Segundo, apartados 2) y 3) del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2.b), último inciso, de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido al efecto, la parte recurrente manifiesta que advirtió de las denuncias expresadas con antelación en el escrito de Conclusiones efectuado.

Sin embargo dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala en relación al motivo Segundo, apartados 2) y 3) citado, pues no desvirtúan en modo alguno el relato de las actuaciones que se ha hecho en el Razonamiento Jurídico Segundo, debiendo resaltarse además que la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales obedece, de manera directa y exclusiva, a la propia inactividad de la parte recurrente, por lo ya apuntado con antelación, no resultando bajo ningún concepto equiparable la advertencia realizada en el referido escrito de Conclusiones a la solicitud de subsanación de la falta que ha de efectuarse mediante la interposición del oportuno recurso de súplica, como le fue notificado en su momento a la parte.

QUINTO .- Finalizaremos refiriéndonos a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (titulares expropiados) sobre la falta de fundamento del recurso.

Pues bien, no puede tener favorable acogida dicha oposición, ya que como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 y 21-01-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, dado que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria, S.A., contra la Sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso nº 1163/2007 , en relación al motivo Segundo, apartados 2) y 3) del recurso; y, la admisión de los motivos Primero y Segundo, apartado 1) del recurso. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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