ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1402A
Número de Recurso2060/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), en el recurso nº 1008/2010 , y acumulado nº 1660/2010, sobre responsabilidad en materia de contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de diciembre de 2013 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -D. Leoncio -, en el que se opone a la admisión del recurso preparado alegando su defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia) y falta de fundamento (normativa autonómica). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de D. Norberto y de D. Leoncio , contra la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 15 de junio de 2010 sobre declaración de responsabilidad de los recurrentes por daños en la construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos de Laudio-Llodio, y contra la Orden del citado Departamento de 14 de septiembre de 2010 que desestima el recurso de reposición contra la anterior.

El fallo judicial ahora recurrido declara extinguida la acción administrativa ejercida, declarando disconformes a derecho y anulando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO .- En relación con la causa opuesta sobre la defectuosa preparación del recurso (ausencia de juicio de relevancia en los motivos Primero y Segundo del escrito de preparación), no se aprecia su concurrencia, ya que se entiende que los términos en que aparece redactado el escrito de preparación, y formulado el escrito de interposición, y vistos los razonamientos de la Sentencia de instancia, satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , por cuanto en el escrito de preparación se citan las normas de Derecho estatal cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida, e igualmente se argumenta el juicio de relevancia exigido por el citado artículo 89.2, y sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se anuncian en el escrito de preparación y que aparecen perfectamente identificadas.

TERCERO .- En cuanto a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida sobre que el procedimiento versa sobre la interpretación de norma autonómica, esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, no se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en que el recurso (motivo Tercero del escrito de preparación) no se fundamenta en infracción de normas de carácter estatal o comunitario europeo, estando en presencia de una infracción normativa de derecho autonómico.

Dados los términos en los que se formula el motivo, al sostener que nos encontramos en presencia de una disposición general, en desarrollo de norma autonómica, a lo que se está refiriendo la parte recurrida, en realidad, es a una carencia manifiesta de fundamento del recurso prevista en el artículo 93.2.d) de la LJCA en la que no puede entrar sin un examen de fondo, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, AATS, de 4 de noviembre de 2010, recurso nº 1370/2010 , 11 de mayo de 2012, recurso nº 2950/2011 y 12 de septiembre de 2013, recurso nº 1093/2013 ), y se ha avanzado con antelación, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación (por todos, AATS, de 27 de diciembre de 2011, recurso nº 3801/2011 , 27 de septiembre de 2012, recurso nº 1134/2012 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2428/013 ).

Todo lo cual, lleva a la conclusión de que esta causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida debe ser rechazada.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la representación del Gobierno Vasco, suscitado por la parte recurrida -D. Leoncio -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -D. Leoncio -.

Segundo. - Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno Vasco, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), en el recurso nº 1008/2010 , y acumulado nº 1660/2010. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero .- Imponer a la parte recurrida -D. Leoncio - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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