ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:6351A
Número de Recurso3631/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procuradora de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª Tomasa , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 1235/2010 .

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de febrero de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: el motivo primero articulado en el escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , y autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008]. Asimismo en dicha providencia se dio traslado de las causas de inadmisión propuestas por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud como parte recurrida.

Trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por el Servicio Andaluz de Salud como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución de 15 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la relación definitiva de aprobados de 10 de diciembre de 2009, dictada en el concurso-oposición de determinadas especialidades de Facultativos Especialistas de Área, Psicología Clínica.

La sentencia recurrida anula dicha resolución en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a que se valore el título de Psicóloga Especialista en Psicología Clínica dentro del apartado 3.1 del autobaremo (formación especializada).

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación, relativo a su defectuosa preparación, al no haber sido anunciado el referido motivo en el escrito de preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir, en lo que concierne al caso de autos, que si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación .

TERCERO .- Pues bien, trasladadas las anteriores consideraciones al presente recurso de casación, cabe señalar que el motivo primero del escrito de interposición se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por carencia de motivación, considerando que la sentencia realiza una remisión al criterio del órgano de selección para motivar la desestimación de la pretensión deducida en la instancia.

Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , la representación procesal de la parte recurrente anunció la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103.2 de la Constitución , sin que se apuntara nada entonces sobre el apartado c) de dicho precepto.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior, hemos de concluir que el motivo primero del presente recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente, que admite que se trata de un error y acepta la inadmisión del motivo.

CUARTO .- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación opuesta por la parte recurrida, el Servicio Andaluz de Salud, pues el escrito de preparación del recurso de casación cuya admisibilidad se cuestiona se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado, en su conjunto, que la infracción de los preceptos constitucionales que invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ha tenido relevancia determinando el fallo recurrido. Debe recordarse, en cualquier caso, que en este trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ).

En cuanto a la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, que aduce la carencia manifiesta de fundamento del actual recurso tanto por la coexistencia en el escrito de preparación de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , como por plantear la revisión de la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la LRJCA habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación (por todos, AATS, de 27 de diciembre de 2011, recurso nº 3801/2011 , 27 de septiembre de 2012, recurso nº 1134/2012 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2428/013 ), ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Todo lo cual lleva a la conclusión de que estas causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida deben ser rechazadas.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la representación de la parte recurrida -el Servicio Andaluz de Salud-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Rechazar las causas de inadmisión formuladas por la parte recurrida, el Servicio Andaluz de Salud.

  2. - Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 3631/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Tomasa contra la sentencia de 27 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 1235/2010 .

  3. - Admitir el motivo segundo del expresado recurso.

  4. - Envíense estas actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para su posterior tramitación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  5. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR