SAP Madrid 423/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00423/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 423/12

RECURSO DE APELACION 379/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1744/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 379/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, Dª. Julia y D. Valeriano, representados por la Procuradora Sra. Dª. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON; y de otra, como demandados y hoy apelantes, ASOCIACIÓN PRO-PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (A.F.A.N.I.A.S.) y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador Sr. D. JORGE LAGUNA ALONSO; sobre Reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por Doña. Julia y D. Valeriano, en representación del menor Aquilino, contra el Centro de Educación Especial Nuestra Señora de las Victorias (AFANIAS) y contra Groupama Seguros debo declarar y declaro que los demandados adeudan directa y solidariamente a los actores la suma total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (31.580,75 euros), condenando a los demandados al pago de la referida cantidad más los intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEC, con expresa imposición de costas a las demandadas".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, del que se dio traslado a la contraparte quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de septiembre de dos mil doce.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

Primero

Esgrimiéndose como primer motivo del recurso de apelación la infracción cometida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, como punto de partida es de reseñar que la cuestión litigiosa se contrae en la reclamación de 31.580,75 euros por los padres de un menor de edad que sufrió la fractura de un diente (incisivo superior izquierdo central definitivo) cuando, encontrándose el 13 de diciembre de 2005 en el centro de educación especializado "Centro de Educación Especial Nuestra Señora de las Victorias" -al padecer síndrome de Cornelia de Lange-, al ser "empujado" por un alumno (al ir este a levantarse), se golpeó con una silla de ruedas que estaba utilizando otro alumno.

Sentando lo anterior, fundamentada la reclamación en los artículos 1902 y 1903 del C. Civil, es de precisar, como lo hace la Sentencia de esta Audiencia, Sección 12ª, de 14.9.2010, que "La Norma encuentra su fundamento en la transferencia de responsabilidad de los padres o tutores encargados de la guardia y custodia del menor al titular del centro por los daños y perjuicios sufridos por los alumnos durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control del centro. Así lo explican las SSTS de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996 que adopta, según la doctrina mayoritaria, el criterio de imputación cuasi-objetiva, por la cual se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al centro docente, siendo éste quien ha de probar que se actuó con la diligencia debida a las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar, y sin omitir deberes objetivos de cuidado, y para ello, como sintetizaba la S.A.P. de Valencia (Secc. 7ª) de 26 de noviembre de 2004, la Jurisprudencia atiende en el juicio valor inherente a esa culpabilidad u omisión del deber de cuidado, que no consiste en la vulneración de normas inexcusables sino al actuar no ajustado a la diligencia exigible ( SSTS de 18 de marzo...

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