STSJ Cantabria 802/2021, 26 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 802/2021 |
SENTENCIA nº 000802/2021
En Santander a 26 de noviembre de 2021.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS, TGSS y Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús María, siendo demandados INSS y TGSS, sobre complemento de pensión por hijos y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de julio de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El demandante vio reconocida prestación por jubilación con efectos al 9-10-18 (el importe de la pensión asciende a 2.326,67 euros).
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- Se ha tramitado expediente administrativo en relación a reclamación del actor del denominado complemento de maternidad ( art. 60 de la LGSS) con el contenido íntegro visto en autos. La solicitud se presentó el 3-2-21.
La demandada rechaza la solicitud del demandante.
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- El demandante es padre de 2 hijos.
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- El 12-12-19, el TJUE dictó sentencia en la que concluyó que la normativa nacional española ( art. 60- 1 de la LGSS (anterior a la actual redacción de febrero de 2021)) constituía una discriminación directa por razón de sexto, prohibida, por tanto, por la Directiva 79 / 7.
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- La entidad gestora cántabra tramita en la actualidad más de 100 expedientes atinentes al complemento por maternidad.
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por don Jesús María contra el INSS y TGSS, declaro el derecho del demandante a percibir un complemento del 5% de su prestación por jubilación de conformidad con una pensión de 2.326,67 euros y efectos económicos a partir del 3-11-2020.
Se condena a las demandadas a abonar dicho complemento en su condición de responsables.".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado por ambas partes, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia estima la demanda, reconociendo al actor complemento de pensión de jubilación de 9 de octubre de 2018, a consecuencia del nacimiento de sus dos hijos, en la cuantía del 5% de la base reguladora calculada. Según doctrina del TJUE y suplicacional que refiere. Sin que considere exigible al demandante acreditar otros requisitos, como es el perjuicio profesional derivado de la paternidad, dado que se cumplen los restantes en que se funda la normativa aplicada, como son la aportación demográfica a la seguridad social. No considerando el complemento como reducción de brecha salarial, ni exigiendo a la fecha del hecho causante de la prestación la norma aplicable otro requisito a las mujeres, como es acreditar que afectó a su vida laboral. Siendo, a tal efecto, la situación de hombres y mujeres comparable, sin que se supedite a que se acredite la efectiva dedicación al cuidado de los hijos o interrupción de su vida laboral, cuando haya tenido dos o más hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva del sistema de seguridad social. Con efectos económicos tres meses anteriores a su solicitud.
Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada de ambos litigantes.
Las gestoras demandadas, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y fundamento documental en informe/certificado de vida laboral del demandante, obrante en las actuaciones aportado durante la celebración del juicio oral. Con el objeto de que se detalle, conforme a este documento, que no ha visto interrumpida su vida laboral coincidiendo con el nacimiento de sus hijos. Incorporando su integra descripción de alta en el Régimen General.
Ahora bien, para que se acceda a la modificación fáctica propuesta, según el precepto en que se funda con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, es preciso que se funde en documental fehaciente o prueba pericial prevalente al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido, sea relevante al éxito del recurso.
Y, como a continuación se analiza con mayor detalle en el análisis del motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas también propuesto, al no ser un dato exigible a la fecha del hecho causante de la prestación cuyo complemento es objeto del procedimiento, la interrupción de la vida laboral del demandante, la adición postulada es intrascendente al recurso. Por más que en su fundamentación jurídica, el Juzgador de la instancia analiza esta irrelevancia, lo que conlleva que lo da por probado.
Lo que, además, al ser un hecho negativo (la no interrupción de su vida laboral), hubiera precisado, más bien, la prueba por quien pretendiese su interrupción (el demandante, en su caso). Interrupción de vida laboral, que en modo alguno declara probado la recurrida ( STS/4ª de 13-5-2019, rec. 246/2018, FD 2º).
Continuando con su recurso, las entidades demandadas al amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian infracción de lo establecido en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción vigente del 1/2016 al 2/2021. Reconocido el mencionado complemento en la normativa citada, únicamente, respecto de pensiones devengadas por mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados, interpreta la identidad analizada en la STJUE que funda la recurrida en forma diversa. Siendo la finalidad de dicho complemento el reconocimiento de la contribución demográfica al sistema de seguridad social de las mujeres que hayan compatibilizado su carrera laboral con la maternidad, de conformidad a las reglas establecidas de acuerdo el sentido propio de las palabras y literalidad, cuya finalidad es complementar a aquellas personas que se dedican al cuidado de los hijos. Lo que afecta a su vida laboral y manifestaciones de la vida en sociedad, con relación a la contribución al incremento demográfico y a la vida individual laboral, por el ejercicio de un rol social siendo en la sociedad española quien ha cuidado a hijos la mujer. Por lo que se presume este perjuicio.
Considerando, por ello, que solo si se justifica por el hombre que ha ejercido tal rol y ha afectado a su vida laboral, tendrá derecho al complemento cuestionado. Aludiendo a que, el ciado art. 60 no ha sido declarado inconstitucional en la STJUE, sino declarando contrario a los principios de la UE. Porque, incluso, así configurado puede incidir más en la no incorporación de la mujer al mundo laboral, exigiendo adaptarlo a estos principios. No siendo suficiente, por ello, la discriminación por razón de sexo apreciada en la recurrida, al no anudar la norma al mero hecho de ser padre, sino que indica que se incurre en discriminación directa por razón de sexo, ante tal hecho del cuidado de hijos que el actor no justifica, haya afectado a su vida profesional. Por lo que solicita, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Sin que las situaciones comparadas deban ser tenidas en cuenta de forma global o abstracta, sino de modo específico y concreto, al no haber justificado su dedicación al cuidado de los hijos el actor y su repercusión en su vida laboral.
Ciertamente, en el relato que sustenta la resolución recurrida, no se tiene por acreditado que el demandante se haya dedicado personalmente al cuidado de hijos o que su vida profesional se haya visto perjudicada en aspectos concretos. Pero lo es, en los términos de la redacción de la norma vigente al momento del hecho causante aplicable, en la que, únicamente, respecto de la mujer a la que literalmente se refiere en el art. 60.1 LGSS/2015, se contempla, no, en atención a dicho concreto cuidado, sino por su contribución demográfica al ser progenitora de hijos biológicos o adaptados y perciba pensión contributiva del sistema de Seguridad social.
No siendo de aplicación retroactivamente la normativa contenida en la vigente redacción del precepto a consecuencia del RDL 3/2021, con efectos desde febrero de 2021, dado que la norma no prevé tal retroactividad; y, sería contraria a derechos devengados por los beneficiarios. Retroacción que, por lo tanto, no puede presumirse ( STS/4ª de 29-3-2007, rec. 4773/2005, y todas las que en ella se citan).
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia de fecha 27-5-2021 (rec. 229/2021), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan aquí por reproducidos.
La cuestión suscitada en la Litis debe partir, como efectúa su argumentación la recurrida y la propia parte recurrente, del pronunciamiento contenido en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018).
La sala comparte la interpretación realizada en la recurrida sobre la redacción de la norma vigente al momento del hecho causante del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, contenida en el art. 60.1 LGSS que, partiendo sin duda de que en su literalidad se expresa que se reconoce el...
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