STS, 10 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4369/1995
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4369 de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de Auto dictado por la Audiencia Nacional de fecha 11 de Enero de 1995, en pleito 225/94 en pieza separada de suspensión sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Imanol .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en su parte dispositiva después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, la Sala dijo: No ha lugar al recurso de Súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto dictado por esta Sala en fecha 27 de abril de 1994, en el que se acordaba suspender la ejecución del acto administrativo recurrido, el cual, debemos confirmar en todos sus extremos.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACION, conforme a lo dispuesto en los arts. 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por providencia de fecha 7 de Marzo de 1995, se tiene por preparado recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, elevándose las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días; formadose el rollo supletorio.

TERCERO

Personado y mantenida la casación por el Sr. Abogado del Estado, presenta escrito por el que viene a sostener y a interponer el recurso de casación y después de exponer los antecedentes de hecho y motivos de casación que estimó pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Dª María Jesús González Diez, Procuradora de los Tribunales y de D. Imanol , presenta escrito por el cual formuló oposición contra el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y tras exponer las consideraciones que creyó convenientes a su derecho terminó suplicando a la Sala proceda a dictar resolución en la que se desestime tal recurso y se confirme la resolución impugnada en su integridad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día tres próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación promovida, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional de 11 de Enero de 1995, por el que se ratifica la suspensión de la expulsión del recurrente, por un periodo de cinco años, del territorio nacional, acto impugnado en el recurso 225/94, del que la pieza separada trae causa, ha de ser íntegramente desestimado, por cuanto y como a seguido razonaremos, la resolución judicial impugnada ni infringe los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional ni la doctrina jurisprudencias que los interpreta.

SEGUNDO

Los invocados preceptos determinan la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiere ocasionar daños de reparación imposible o difícil, siquiera deba ser al propio tiempo ponderada, según expresa la exposición de motivos del texto legal más arriba citado, la medida en que el interés público exija o demande la ejecución y como en el concreto caso que decidimos, la expulsión puede ocasionar, según se infiere de la inicial resolución dictada por el Tribunal de instancia, los aludidos daños y perjuicios, (apreciación fáctica no revisable en casación, cuando no se aduce la infracción de precepto expreso valorativo de la prueba), lo cual resulta además manifiesto cuando se pondera que resultaría comprometida o se destruiría la convivencia conyugal, y si a ello añadimos que no parece quepa decir que la suspensión afectará negativamente a los intereses públicos, es por lo que y cual anticipábamos, deviene obligada la desestimación del presente recurso, porque, en otro órden de ideas, tampoco puede sostenerse que la decisión judicial recurrida conculque la doctrina jurisprudencial, habida cuenta que se adecúa a la misma, en cuanto que ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en muy diversas resoluciones (por todas sentencias de 2 de Julio y 23 de Septiembre de 1996), viene reiterando que "la suspensión es procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos..."

TERCERO

En consecuencia, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado, por resultar improcedente el único motivo articulado para basamentarlo, y la imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 4369/95, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Abril de 1994, por el que se decretó la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso número 225/94, del que la pieza separada trae causa, declaramos no haber lugar al recurso promovido e imponemos las costas causadas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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