STSJ Cataluña 878/2022, 14 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 878/2022 |
Fecha | 14 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación SALA TSJ 1285/2021 - Recurso de apelación nº 239/2021
Partes: Ramona
C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 878/2022 - (Secció: 157/2022)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña María de los Ángeles Braña López
En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2022
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 239/2021, interpuesto por Ramona, representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA MARTIN MARTINEZ y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. María de los Ángles Braña López, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado Contencioso Administrativo 4 Barcelona dictó en el P.S. medidas cautelares nº 25/2021, el Auto definitivo de fecha 11 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que no ha lugar a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado (resolución de expulsión por 1 año de
23.09.20, expediente NUM000 ), sin hacer condena en costas en el presente incidente." .
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Ramona, y apelada SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA.
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de febrero de 2022.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto de la apelación y posiciones de las partes.
La Letrada Sra. Orta Ramírez, en representación de la ciudadana de nacionalidad dominicana, Dña. Ramona
, interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 4 de Barcelona con fecha 11/03/2.021, que acuerda denegarle la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción de expulsión y de la medida de prohibición de entrada en el territorio español durante el período de 1 año, adoptada en la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona de fecha 23/09/2.020, por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 53.1 a) de la LO 4/2.000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ( "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente" ).
La Resolución administrativa funda la expulsión, en resumen, en los siguientes hechos: "1.Los funcionarios de Policía Nacional, a las 17:00 horas del día 25/02/2.020 identificaron a Ramona de nacionalidad DOMINICANA, comprobando que carecería de cualquier tipo de documento que amparase su estancia en nuestro país. 2.Las alegaciones formuladas por el interesado en el procedimiento tramitado no han desvirtuado los hechos antes indicados. 3.El citado ciudadano extranjero no presenta ninguna justificación de su tiempo de estancia en nuestro país, ni ha intentado regularizar de forma válida su situación en España con anterioridad a la incoación de este procedimiento."
La parte apelante interesa, que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia que revoque el Auto y, en consecuencia, le otorgue la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la sanción impuesta.
En apoyo de su pretensión, alega, en síntesis: ...que tiene arraigo familiar en nuestro país pues ha oficializado su relación de pareja por medio del otorgamiento del acta notarial que tiene por finalidad la constitución de una pareja de hecho estable con quien era y es su pareja, documento que adjunta a su escrito del recurso; ...que lo anterior puesto en relación con la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que determina la existencia de un arraigo familiar por la existencia de un vínculo matrimonial o análogo, debe conllevar la suspensión de la expulsión y la revocación del Auto dictado por el órgano a quo.
La Abogacía del Estado no compareció para defender su postura.
Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo.
El régimen de tutela cautelar en el proceso contencioso-administrativo viene impuesto, en nuestro sistema de justicia administrativa, por la existencia del privilegio de autotutela -o potestad de autoejecución de los actos administrativos- del que gozan las Administraciones Públicas (art. 98 LPACAP); privilegio que supone la ejecutividad de los actos administrativos desde la fecha en que se dicten, si bien su eficacia quedará demorada cuando (i)así lo exija su contenido, (ii)esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior, y
(iii)así lo acuerde la Administración autora del acto en aplicación del art. 117.1 de la LPACAC. Esta prerrogativa tiene su fundamento en la presunción de validez de los actos administrativos (art. 39.1 LPACAP), y supone la facultad de la Administración Pública de ejecutar sus actos sin necesidad de recabar auxilio judicial, ya sea desde que se dictan, con carácter general, (art. 39 LPACAP), ya sea desde que se agota la vía administrativa, para el caso de los actos de naturaleza sancionadora (art. 90 LPACAP).
Este privilegio tiene su fundamento constitucional en el principio de eficacia de la actuación administrativa, consagrado en el art. 103.1 CE, pues la Administración Pública ha de servir con eficacia a los intereses generales ( SSTC 22/1.984 y 189/2.004, entre otras).
Sin embargo, dicho privilegio no es absoluto, y entre sus límites se encuentra la tutela judicial efectiva y, por ende, la tutela cautelar. Una vez solicitada una medida cautelar, el juez contencioso debe verificar si realmente, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se encuentra justificada la ejecutividad del acto o disposición impugnados (es decir, si el interés general exige la ejecución inmediata del acto), o si, por el contrario, debe ceder para preservar la finalidad del recurso o la efectividad de la sentencia, pues de ésta dependerá la satisfacción del derecho a la...
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