STSJ Cataluña 2425/2022, 21 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2425/2022 |
Fecha | 21 Junio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación SALA TSJ 40/2022 - Recurso de apelación nº 4/2022
Partes: Mónica
C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA
S E N T E N C I A Nº 2425/2022 - (Secció: 460/2022)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña María de los Ángeles Braña López
En la ciudad de Barcelona, a 21/06/2022
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 4/2022, interpuesto por Mónica, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL CONTRERAS INSENSE y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. María de los Ángles Braña López, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado Contencioso Administrativo 2 Girona (UPSD Cont.Administrativa 2) dictó en el P.S. medidas cautelares nº 150/2021, el Auto definitivo de fecha 20 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: NO HA LUGAR a la adopción de la medida cautelar solicitada por parte de la Letrada Paola Berta, en nombre y representación de Doña Mónica, condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por importe de 50 euros.".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Mónica, y apelada SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA.
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de junio de 2022.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto de la apelación y posiciones de las partes.
La representación procesal de la ciudadana de nacionalidad marroquí, Dña. Mónica, interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 2 de Girona con fecha 20/10/2.021, que acuerda desestimar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción de expulsión y de la medida de prohibición de entrada en el territorio español durante el período de 4 años, adoptada en la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona de fecha 26/04/2.021, en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 de la LO 4/2.000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ( "Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados" ).
La Resolución administrativa funda la expulsión, en resumen, en los siguientes hechos. Están en el folio 12 de las actuaciones de la primera instancia, que se corresponde con la Resolución administrativa impugnada:
"1.-Se ha comprobado que la interesada ha sido condenada por el Tribunal Supremo Sala 2ª, Secretaría 2ª, en sentencia de fecha 12/03/2020, por un delito de capacitación para llevar a cabo delitos de terrorismo ( art. 575 CP ) a la pena de 2 años y 1 día de prisión.
-
-En el citado expediente se ha concedido al interesado trámite de audiencia por el Órgano Instructor del mismo, habiendo presentado alegaciones que no desvirtúan los hechos imputados".
La parte apelante interesa, que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia que revoque el Auto y, en consecuencia, le otorgue la medida cautelar indicada.
En apoyo de su pretensión, alega, en síntesis:
a)Falta o insuficiencia de la motivación del Auto que deniega la medida cautelar de suspensión de la expulsión, puesto que no hace ni una mención a qué circunstancias de la recurrente se han valorado, ni la medida en que las mismas han influido en la operación de ponderación de intereses, lo que le genera indefensión por desconocimiento de las razones que han llevado al Juzgador a desestimar la suspensión de la ejecución de la expulsión.
b)Arraigo en España por ser residente de larga duración al residir aquí desde que contaba con tres años de edad: su padre es nacionalizado en España y trabaja en Terrasa, estando empadronada la apelante en casa de su madre. Contaba con vida laboral y contrato indefinido que tuvo que dejar al tener que cumplir la pena de prisión que le fue impuesta en el año 2.018 por hechos acaecidos en el 2.016, pena que le fue sustituida una vez cumplidos los primeros 16 meses de prisión.
c)Acatamiento fiel de las obligaciones que le fueron impuestas en el Auto de fecha 24/06/2.021 que decreta su libertad vigilada por un período de 5 años posteriores a la condena, cumpliendo su obligación de comparecer apud acta. No constituye, en la actualidad, una amenaza real y grave contra el orden público.
La Abogacía del Estado no ha comparecido en esta alzada para defender su postura.
Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo.
El régimen de tutela cautelar en el proceso contencioso-administrativo viene impuesto, en nuestro sistema de justicia administrativa, por la existencia del privilegio de autotutela -o potestad de autoejecución de los actos administrativos- del que gozan las Administraciones Públicas (art. 98 LPACAP); privilegio que supone la ejecutividad de los actos administrativos desde la fecha en que se dicten, si bien su eficacia quedará demorada cuando (i)así lo exija su contenido, (ii)esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior, y
(iii)así lo acuerde la Administración autora del acto en aplicación del art. 117.1 de la LPACAC. Esta prerrogativa tiene su fundamento en la presunción de validez de los actos administrativos (art. 39.1 LPACAP), y supone la facultad de la Administración Pública de ejecutar sus actos sin necesidad de recabar auxilio judicial, ya sea desde que se dictan, con carácter general, (art. 39 LPACAP), ya sea desde que se agota la vía administrativa, para el caso de los actos de naturaleza sancionadora (art. 90 LPACAP).
Este privilegio tiene su fundamento constitucional en el principio de eficacia de la actuación administrativa, consagrado en el art. 103.1 CE, pues la Administración Pública ha de servir con eficacia a los intereses generales ( SSTC 22/1.984 y 189/2.004, entre otras).
Sin embargo, dicho privilegio no es absoluto, y entre sus límites se encuentra la tutela judicial efectiva y, por ende, la tutela cautelar. Una vez solicitada una medida cautelar, el juez contencioso debe verificar si realmente, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se encuentra justificada la ejecutividad del acto o disposición impugnados (es decir, si el interés general exige la ejecución inmediata del acto), o si, por el contrario, debe ceder para preservar la finalidad del recurso o la efectividad de la sentencia, pues de ésta dependerá la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
La armonía que requiere la relación entre ambos principios -ejecutividad de la actuación administrativa y...
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