SAP Madrid 629/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2013:14095
Número de Recurso653/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución629/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010687

Recurso de Apelación 653/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 557/2010

APELANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS CIKA DE MAR SL

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

APELADO: SOCUPLACA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D./Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 557/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón, entre partes de una como apelante INVERSIONES INMOBILIARIAS CIKA DE MAR S.L., representado por la Procuradora Doña ALICIA MARTÍN YAÑEZ y de otra como apelado SOCUPLACA, S.L., representado por la Procuradora Doña ICIAR BACIGALUPE IDIONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia

de fecha 03/04/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: S.L., contra el demandado INVERSIONES INMOBILIARIAS CIKA DEL MAR S.L., representado por la Proc. Sr. Casas Muñoz, y desestimando la reconvención de esta contra aquella, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 25.748,77 euros más el interés fijado por la Ley de 29-12-04 desde la demanda ex art. 1100, 1101 y 1108 Código Civil y el del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia y debo absolver y ABSUELVO a la demandante reconvenida de todas las pretensiones ejercitadas contra ella, condenando a la demandada al pago de las costas procesales, incluidas las de la reconvención>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de INVERSIONES INMOBILIARIAS CIKA DE MAR, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a este procedimiento la entidad demandante SOCUPLACA S.L. reclamaba la cantidad de 25.748,77 euros en concepto de resto final del precio de una obra de instalación de pladur que había realizado por encargo de la demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS CIKA DEL MAR S.L. La demandada se opuso alegando defectos en la instalación del pladur, y reconvino reclamando el importe de los gastos de reparación de la obra mal ejecutada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención al considerar que no se habían acreditado los defectos de ejecución ni el exceso que la demandada apreciaba en las facturas presentadas por la actora.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación cuyos motivos de impugnación fueron los siguientes: 1) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al considerar la apelante que la desestimación de su oposición y de su reconvención ha quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva;

2) Error en la valoración de las pruebas (presupuestos, facturas, emails e informes) donde se acredita que se pretende facturar más de lo debido, que no se tienen en cuenta los descuentos del suministrador, y, sobre todo, que se omite la valoración y cuantificación de los defectos que han que obligaron a la rectificación de las facturas; y 3) Error en la valoración de la prueba respecto de la reconvención, pues ha quedado acreditado a través del libro de órdenes y del informe pericial acompañado a la contestación que hubo partidas mal ejecutadas y que su valor es el reclamado en la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

Las alegaciones que la parte apelante vierte en el inicio de su recurso son más un desahogo que un motivo de impugnación propiamente dicho. Es una reacción a la estimación de la demanda y a la desestimación de la reconvención, que, como es lógico, afecta negativamente a sus intereses. Sin embargo, sobre pasado ese primer efecto de la lectura de la sentencia, la parte apelante debe comprender que el hecho de que una resolución judicial sea desfavorable no implica, de por sí, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo recordaba la STC Sala 2ª de 22 abril 2013 (EDJ 2013/59861)

Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma" (STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 EDJ2005/144701 y las que en ella se citan).

Lo importante es que la resolución esté suficiente motivada, aunque pueda estar equivocada, porque luego los errores podrán ser subsanados en la segunda instancia a través del recurso de apelación. Pero para ello la parte que se considere perjudicada debe escudriñar en la sentencia aquellos aspectos negativos (error en la valoración de la prueba o infracción de normas legales) que hayan podido influir en la desestimación de la demanda.

No cabe, por tanto, hacer otra reflexión frente al primer motivo del escrito de recurso.

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba respecto de la estimación de la demanda y respecto de la desestimación de la reconvención.

Trataremos los dos últimos motivos de recurso en un mismo apartado por la interferencia mutua que existe entre los mismos, ya que la desestimación de la demandada puede acarrear la estimación de la reconvención, y viceversa (como ha ocurrido en la sentencia apelada) la estimación de la demanda conllevaría la desestimación de la reconvención.

Del examen de las actuaciones observamos que la demanda contiene la petición de que se abone a la actora una cantidad que responde, según ella, al resto del precio de la obra realizada a favor de la demandada y que consistía en la colocación de pladur en una vivienda unifamiliar.

Si vamos a los orígenes del encargo o contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Abril de 2015
    • España
    • 15 Abril 2015
    ...la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 653/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 557/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de - Mediante Diligencia de Ordenación se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR