ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Milagros y D. Arsenio presentó el día 22 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 379/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1744/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 5 de noviembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª María Milagros y D. Arsenio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN PRO PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL" y "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a un menor. Más en concreto, los padres de un menor discapacitado reclaman la suma de 31.580,75 euros de la parte demandada con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 2005 en el Centro de educación especializada Nuestra Señora de las Victorias y en cuya virtud dicho menor sufrió la fractura de un diente como consecuencia de haberse golpeado con una silla de ruedas que estaba utilizando otro alumno al ser empujado por un alumno al ir este último a levantarse. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 31.580,75 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional. Ya en el cuerpo del motivo, en fundamento de tal interés casacional, como opuestas a la recurrida, se mencionan la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1995 , relativa a la doctrina de la creación del riesgo y culpa por negligencia, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 27 de octubre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 18 de enero de 2005 , ambas relativas también a la doctrina de la creación del riesgo. Argumenta la parte que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al concluir la inexistencia de responsabilidad de la demandada cuando existe nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la demandada, la cual no adoptó las medidas necesarias para evitar situaciones como la presente.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien en el encabezamiento se señala los preceptos legales infringidos así como que el recurso se fundamenta en la existencia de interés casacional, no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), más en concreto sobre la doctrina de la creación del riesgo y la existencia de culpa por negligencia; c) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan dos sentencias como opuestas a la recurrida, además de que proceden de dos Audiencias Provinciales distintas, a saber, Madrid y Murcia, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; d) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque en fundamento del recurso de cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1995 cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno; y e) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que la doctrina sobre la creación del riesgo ha sido vulnerada por la resolución recurrida al concluir la inexistencia de responsabilidad de la demandada cuando existe nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la demandada, la cual no adoptó las medidas necesarias para evitar situaciones como la presente. La resolución recurrida, tras la valoración probatoria, concluye que no existió por la parte demandada omisión alguna de diligencia exigible, ni falta o defecto organizativo del centro, negando responsabilidad alguna de la parte demandada, considerando que los hechos constituyen un supuesto de caso fortuito. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros y D. Arsenio contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 379/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1744/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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