STS, 2 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Paulino Martín Martin.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala entre partes, de una,

como apelante, Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Don José Tejedor

Moyano y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Madrid, representado

por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigido igualmente por Letrado; contra

Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre denegación

de licencia para actividad de cerrajería.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito fechado en el mes de Octubre de mil novecientos sesenta y seis, Don Pedro Miguel se dirigió al Ayuntamiento de Madrid, en solicitud de que le fuese concedida la oportuna licencia para proceder a la nueva apertura de un establecimiento destinado a cerrajería manual con soldaduras, sito en la casa número once de la calle de Aurelio González de Gregorio, en esta Capital; y visto el informe desfavorable del Departamento de Industrias y Actividades de fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y uno, la Delegación de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid, en quince de Octubre de mil novecientos setenta y tres, denegó la licencia solicitada; contra cuya denegación se interpuso par el interesado recurso de reposición, que fué desestimado en diez y nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y seis.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Pedro Miguel se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando la misma, declarando nulos y sin valor ni efecto alguno los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Madrid, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso, se confirmase el acuerdo municipal impugnado; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Pedro Miguel , frente al Decreto del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de quince de Octubre de mil novecientos setenta y tres , por el que se denegó, licencia de apertura para el taller de cerrajería sito en el número once de la calle Aurelio González de Gregorio de esta Capital, y al de diez y nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y seis que en reposición lo confirmó, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho los aludidos acuerdos; sin expresa imposición de las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Pedro Miguel , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don José Tejedor Moyano y Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación, respectivamente, del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Madrid; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinticinco de Noviembre próximo pasado. Y

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único problema a descifrar y resolver en está litis consiste en descubrir cual es el local para el que debe entenderse solicitada la licencia por el actor, y denegada al final del expediente, por la Delegación competente del Ayuntamiento de Madrid, ya que a lo largo de las actuaciones administrativas se han barajado distintos números (el 14, el 11, el 9 y el 7) todos ellos referidos a una misma calle de esta capital -Aurelio González de Gregorio-, circunstancia hábilmente aprovechada por el actor, que con ella juega, así como con el hecho de que la petición de licencia de apertura del taller de que se trata parece que se refería a un local distinto del que, en realidad tiene instalado en dicha calle, en el número 11, moderno, ya que la inspección realizada en el primero de ellos detectó que solo necesitaba "pintura del local y pavimento rígido", mientras que los siguientes informes, ya concretamente referidos al número 11 de la citada calle, enumeraban una larga lista de medidas correctoras a realizar, que nada tenían que ver con las antes mencionadas; cambio que, por otra parte, el propio actor reconoce, al explicar que desistió de instalar el taller en el lugar para el que pidió autorización en el escrito inicial de este expediente, y que con ello ya no necesitaba ninguna otra, por tenerla concedida con fecha 17 de Julio de 1.966, según fotocopia aportada por el mismo, y unida al folio 40 del repetido expediente administrativo.

CONSIDERANDO: Que abstracción de que está supuesta licencia de 1.966 se refería a un local del número 7 de la aludida calle, y que el número antiguo del actual número 11 era el 9, y nunca el 7, según comunica la Sección de Estadística de este Ayuntamiento; y también que de esta licencia no existe más noticia que la que proporciona la mencionada fotocopia; abstracción de todo esto, repetimos, lo decisivo es que el accionante tiene instalado un taller de Cerrajería en el número 11, actual, de la calle indicada, en el que las sucesivas inspecciones detectan una larga serie de defectos a corregir mediante determinadas medidas, que el actor, a pesar de los reiterados requerimientos que se le hacen, no subsana, lo que de origen a sucesivas multas (de 2.000, 4000, 5000 y 10.000 pesetas), que el propio interesado reconoce haberlas satisfecho; no presentando en estas actuaciones procesales otra disculpa que la antes dicha de que ya disponía de licencia para este local del actual número 11 de la expresada calle.

CONSIDERANDO: Que el principio de buena fé, manifestación del espíritu ético, base fundamental del Derecho, que debe presidir las relaciones jurídico administrativas, tanto del lado de la Administración, como del de los particulares, según una constante jurisprudencia (sentencias de 23 de Diciembre de 1959,13 de Junio de 1.960, 16 de Diciembre de 1.963, 16 de Octubre de 1.965. 11 de Marzo de 1.978), tiene que salir al paso de habilidades procesales, montadas sobre situaciones equivocas, provocadoras de confusión; en el presente supuesto la situación se despeja ante el hecho evidente de que el demandante tiene instalado el taller de cerrajería mencionado, y en dicho número 11 de la repetida calle, puesto que así lo delatan las inspecciones realizadas por miembros del competente Servicio Municipal, y la conducta del señor Pedro Miguel al satisfacer periódicas sanciones pecuniarias, actitud inexplicable e irracional, de no existir motivo fundado para imponerlas, lo que da origen a la presunción de la existencia de una causa sancionadora legitimadora de la conducta del Ayuntamiento, ya que "venire contra factum propium non valet" (sentencias de 20 de Marzo de 1.962, 3 de Octubre y 25 de Noviembre de 1.868).

CONSIDERANDO: Que como en supuestos como el presente lo importante, en esta actividad de policía de la Administración Local, es la salvaguardia de la tranquilidad, salubridad y seguridad de las personas que habiten en la zona de influencia de este tipo de industria, primando esta defensa del interés publico sobre cualquier conveniencia de los particulares; y como; por la misma razón, lo importante es el cumplimiento de estos objetivos, que no deben verse frustrados por cortapisas formalistas, de ahí que, cualquiera que sea el local al que se refería el primer escrito de este expediente, y el grado de certeza y legalidad inicial de la licencia invocada por el recurrente, lo que se impone aquí es el hecho de la existencia de este taller, necesitado de una larga lista de medidas correctoras para su tolerancia, contumazmente inejecutadas por el señor Pedro Miguel , a pesar, como hemos dicho, de los múltiples requerimientos y multas, lo que justifica la denegación de la licencia, o su equivalente, la retirada o revocación de la licencia que supuestamente le hubiera sido concedida ya que, en esta materia, como es sabido, no se produce la llamada cosa juzgada administrativa, ni existen los impedimentos, en cuanto a revocación, que en general producen los actos declarativos de derechos subjetivos a favor de los particulares, como se desprende del contexto del Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961 .

CONSIDERANDO: Que esto es así porque, si incluso con las medidas correctoras implantadas puede decretarse después el cierre de la industria, por la posibilidad de inspecciones posteriores, que delaten su insuficiencia o ineficacia, de acuerdo con las previsiones del Reglamento citado, con mayor motivo la clausura de la actividad podrá decretarse, denegando o revocando la licencia, si tales medidas ni siquiera fueron adoptadas en momento alguno, como ocurre en el caso que nos ocupa; situación que obliga a desestimar el presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, que se acepta incluso con sus Considerandos.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni- mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , frente a la sentencia de la Sala 3ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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