Tema 4. Las fuentes del Derecho Eclesiástico español

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 4

LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL 3

1. CLASIFICACIÓN

Como el Derecho eclesiástico español es, ante todo, derecho español, el sistema de fuentes de éste es –obviamente– el de aquél. Así, el art. 1.1 del Código Civil, establece que son fuentes «del ordenamiento jurídico español la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

Con la ley no hay problemas, sea la Constitución o sea cualquier modesta norma reglamentaria de carácter administrativo. La costumbre es más delicada, ya que debe ser una costumbre conforme a la Constitución, y todavía no ha habido tiempo de que se hayan decantado en sentido constante y uniforme los usos sociales en nuestra materia. Los principios generales del derecho mantienen toda su vigencia, pero habrá que referirlos, en todo caso, a las normas constitucionales.

Encontramos distintos tipos de fuentes, que se pueden clasificar en función de diversos criterios:

A) Por su origen o procedencia:

  1. ) Fuentes unilaterales: Constitución, leyes, Reales Decretos, órdenes.

  2. ) Fuentes pacticias: Tratados internacionales y Acuerdos con las confesiones religiosas.

  3. ) Ordenamientos jurídicos religiosos: aquellas normas que tengan eficacia jurídica en el ordenamiento del Estado porque éste se la haya concedido.

    3 Este tema ha sido redactado a partir de la base del material proporcionado por el Prof. Dr. D. Manuel de Delás y de Ugarte.

    B) Por su jerarquía normativa:

  4. ) Constitución.

  5. ) Acuerdos o Tratados internacionales.

  6. ) Leyes Orgánicas.

  7. ) Leyes ordinarias, etc.

    2. LA CONSTITUCIÓN DE 1978

    La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico español y, por lo tanto, es aplicable a la totalidad de sus ramas, entre ellas, la del Derecho eclesiástico. Al ser la Norma Fundamental, o super-ley, de ella derivan y traen legitimidad todas las demás normas; de este modo, el art. 9.1 de dicho texto reza: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento».

    La Constitución, como es de sobra sabido, es fuente de fuentes, es norma directamente aplicable para los derechos y libertades y es criterio prevalente de interpretación de las demás normas; pero hay que tener en cuenta que, la Constitución, es fuente del Derecho eclesiástico español en su conjunto, y por lo tanto, no sólo lo son los preceptos que tienen una directa incidencia en esta rama del derecho (como por ejemplo el art. 16.1: libertad religiosa y de culto; o el art. 14: igualdad y no discriminación por razón de religión; o el art. 16.3: laicidad o aconfesionalidad y principio de cooperación).

    En este sentido, cobra especial importancia el art. 1 de la misma al definir al Estado como social (que promociona todos los derechos sociales), democrático (plena participación de los ciudadanos en los asuntos públicos) y de Derecho (sujeción a la ley de los ciudadanos y poderes públicos).

    Igualmente hay que incidir en los llamados valores superiores del ordenamiento jurídico: el Estado «propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político» (art. 1.1 Constitución española), cosa que se completa con la protección de la dignidad de la persona y su desarrollo del art. 10 de la Constitución española.

    Desde la perspectiva política, la Constitución, que es fruto del «consenso político», ha tenido la gran virtud de establecer un equilibrio que –aunque no exento de tensiones– ha supuesto, por fin, la superación de la llamada «cuestión religiosa», tan candente en el pasado más reciente de este país. La solución a la misma ha venido dada a partir de la adopción, por parte del Estado de una postura de tutela de la libertad religiosa, sobre la base de la igualdad, la no discriminación, la no confesionalidad y la cooperación.

    Aunque la posición del Estado es de no confesionalidad, eso no supone que desconozca el fenómeno religioso, sino que, por el contrario, lo tiene en consideración. No hay indiferentismo o ignorancia del fenómeno religioso (lo cual hubiera sido tomar postura, aunque sólo sea para desconocerlo, a través de una suerte de «confesionalismo laicista» o de «militancia laicista»): el Estado, por contra, tutela y promociona efectivamente el factor religioso, a partir de la valoración positiva del mismo –a entender de gran parte de la doctrina– o, simplemente, de su reconocimiento como importante fenómeno social –lo cual me parece, quizá, más aproximado a la realidad-.

    Ahora bien, los derechos y libertades constitucionales, captados sólo desde la perspectiva que ofrece el texto constitucional, corren el riesgo de quedarse en una enfática declaración vacía de contenido. De hecho, dichos derechos y libertades constitucionales, se hacen verdaderamente eficaces en la medida en que su configuración constitucional influye en sectores menos solemnes y más concretos de la normativa: en el derecho civil, en disposiciones administrativas de modesto rango reglamentario, etc.

    a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional: junto a la Constitución hay que colocar a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y eso, por dos motivos: en primer lugar, porque controla la constitucionalidad de las leyes, tanto a través del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad, como por medio del recurso de amparo, en tanto en cuanto puede eliminar del ordenamiento jurídico la ley inconstitucional (es “legislador negativo»); en segundo lugar, porque el Tribunal Constitucional interpreta la Constitución para uniformar su aplicación y, tal interpretación, prima sobre cualquier otra, incluso sobre la del propio legislador. De esta forma, la doctrina del Tribunal Constitucional viene a equipararse a la Constitución en lo que se refiere a un valor normativo para la jurisdicción ordinaria.

    b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo: aunque –formalmente– no cabría en este apartado, no está de más situar a continuación la doctrina del Tribunal Supremo, que unifica la aplicación de la legalidad por los jueces a través de la jurisprudencia elaborada cuando resuelve recursos de casación.

    3. LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUSCRITOS POR EL ESTADO

    En general, los Tratados internacionales son fuente del Derecho interno, son directamente aplicables (art. 1.5 del Código Civil) y forman parte del ordenamiento jurídico interno cuando se cumple el requisito de su publicación en España (art. 96.1 Constitución española): «los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional».

    En cuanto a su jerarquía en el sistema de fuentes, a los Tratados internacionales se los ha colocado tradicionalmetne en una posición intermedia entre la Constitución y las leyes internas.

    Su valor hermenéutico se determina en el art. 10.2 CE, que dice: «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas mate- rias ratificadas por España». (además, ver las SSTC 21/81 de 15 de junio, 62/1982 de 15 de octubre y 67/1985 de 24 de mayo).

    Veamos ahora algunos de los más significativos para la disciplina que nos ocupa:

    a) Declaración Universal de los Derechos Humanos: aprobada en Nueva York el 10-12-48 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Art. 18: «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye el de libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individualmente o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».

    b) Convención europea para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales: firmada en Roma en 1950 por los Estados del Consejo de Europa. Ratificada por España en 1979; en su art. 9.1 reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en términos similares al art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero va más allá, estableciendo que la libertad de manifestación de la religión o las convicciones «no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás». Además, crea una Comisión Europea de Derechos Humanos y un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que entenderá de las violaciones de los mismos (libertad religiosa incluida).

    c) Convención sobre la lucha contra la discriminación en el campo de la enseñanza: se aprobó en París en 1960 por la UNESCO y se ratificó por España en 1977 (instrumento de ratificación en el BOE de 1. 11.69).

    d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: aprobado en Nueva York por la Asamblea General de la ONU en 1966, ratificado por España en 1977. Establece el reconocimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR