STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Vázquez Telenti, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 13 de octubre de 2010 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de asistencia médica.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 13 de octubre de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Vázquez Telenti, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Cristina , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la asistencia médica, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó por la representación procesal de Dª María Cristina escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, invocando tres motivos de casación:

El primero, fundado en los artículos 96.2 y 97.1 en relación con el artículo 88.1.c) de la LRJCA , por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, considerando infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la CE en relación con los artículos 33.1 de la LRJCA y 218.1 , 2 y 3 de la LEC , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 28 de septiembre de 2002 (rec. de casación nº 4233/98 ) y 20 de septiembre de 2005 (rec. de casación nº 5078/02), alegando que la sentencia recurrida no hace ninguna mención ni consideración al tema del consentimiento informado, no obstante constituir uno de los motivos del recurso el calificar tal consentimiento como defectuoso o insuficiente e incompleto, y tampoco valora ni se menciona nada en relación a la lex artis, el daño desproporcionado sufrido por su mandante con ocasión de la intervención quirúrgica practicada con nexo causal entre ambos, el error médico y la falta de medios.

El segundo, fundado en los artículos 96.2 y 97.1 en relación con el artículo 88.1.d) de la LRJCA , referido al consentimiento informado, considerando infringidos los artículos 4.8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , y 10.5 de la Ley General de Sanidad , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 9 de noviembre de 2005 (rec. de casación nº 6620/01) y 9 de marzo de 2010 (rec. de casación nº 2091/08), alegando que no se proporcionó a su mandante información adecuada y suficiente, lo que impidió a la misma conocer los riesgos concretos de la operación quirúrgica a la que fue sometida, impidiéndole ejercer su derecho con autonomía y libertad acerca de los mismos, ya que el consentimiento informado facilitado a la paciente habla tan sólo de la posibilidad de rotura de vasos sanguíneos, pero no de arterias. Además, siendo uno de los riesgos de la intervención quirúrgica la lesión de vasos vasculares, lo lógico sería que la operación se llevara a cabo en un Centro Hospitalario provisto de Servicio de Cirugía Vascular como en el que en definitiva hubo de acudirse para realizar una operación de urgencia dada la gravedad de la paciente y la entidad de las lesiones producidas que ponían en grave peligro su vida. Tampoco se informó a la paciente de otras alternativas terapéuticas, como era la laparotomía que, en definitiva, fue la que acabó realizándose dada las graves lesiones producidas con la laparoscopia, o de otros tratamientos no quirúrgicos.

Y el tercero, fundado en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , por vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, considerando infringidos los artículos 317.6 º, 319.2 y 348 de la LEC , referidos a los documentos públicos y valoración de la prueba pericial, 385 y 386 de la LEC, referidos a las presunciones legales y judiciales, y 106.2, 149.1.18 de la CE, en concordancia con los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 28 de septiembre de 2002 (rec. de casación nº 4233/98) y 20 de septiembre de 2005 (rec. de casación nº 5078/02), alegando que las lesiones sufridas son consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, en concreto de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, fundando dicha afirmación en: los elocuentes informes obrantes en el expediente administrativo emitidos por los cirujanos del Servicio de Cirugía vascular del Hospital Universitario Central de Asturias, que hablan de "lesiones iatrogénicas", es decir, por "error", lo que evidencia una mala praxis médica por los cirujanos intervinientes en la laparoscopia; la existencia de una defectuosa información en el denominado consentimiento informado, por la ocultación o no mención de otras alternativas tanto quirúrgicas como no quirúrgicas; la producción de un daño desproporcionado a lo que comparativamente es usual, y que la paciente no tenía el deber jurídico de soportar; la imprevisibilidad en el actuar de los cirujanos intervinientes en la operación de laparoscopia, al no contar el Centro Sanitario con un Servicio de Cirugía Vascular, a pesar del riesgo posible de lesión de vasos sanguíneos; la falta o inexistencia de diagnóstico en el preoperatorio del "divertículo de Meckel", siendo éste un padecimiento previo a la intervención quirúrgica; y la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por su mandante y la intervención quirúrgica originariamente practicada, infringiendo la Sala de instancia las reglas de la sana crítica al valorar el dictamen pericial, al hacerlo de forma arbitraria, absurda y contradictoria en sí misma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2010 se tuvo por preparado -debe entenderse que por interpuesto- el recurso de casación para la unificación de doctrina, y se dio traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, trámite que fue efectuado por las representaciones procesales del Servicio de Salud del Principado de Asturias y de "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros".

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de septiembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso, y ello por su defectuosa formalización, pues, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Además, la configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 LRJCA ), y sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

El art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Y en el presente caso, la parte recurrente se limita a efectuar las alegaciones propias de la interposición de un recurso de casación ordinario, citando una serie de sentencias en apoyo de su recurso, pero sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

CUARTO

A mayor abundamiento, debe señalarse que la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia denunciadas no cabrían analizarse por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario".

Por último, y en relación al tercer motivo de casación invocado, lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no puede ser objeto de unificación.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , fija en 1.800 euros la cantidad máxima a incluir en ella por el concepto de honorarios del letrado de cada parte recurrida que se opone al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1330/11, interpuesto por la representación procesal Dª María Cristina contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso- administrativo nº 634/08 , sentencia que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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