STS, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3643/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Alonso Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1744/08, contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de prestación de asistencia sanitaria recibida a partir del día 21 de noviembre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1744/08 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el/la procurador/a Maria Luz Loste Carribero González, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Alberto se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando certificación de la sentencia alegada como contradictoria, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid, Sección 9ª, interesa dicte Sentencia en la que dando lugar al recurso case la sentencia impugnada y resuelva el debate en los términos interesados.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Autónoma de Castilla y León formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 18 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Alberto interpone recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3643/2012, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1744/2008 , formulado contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18 de abril de 2008.

SEGUNDO

En su escrito invoca tres motivos:

El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la CE y 139.1 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el Real Decreto 429/1993, por no aplicación de los criterios jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por inaplicación de los artículos 217 , 319 , 326 y 348 de la LEC , por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial. Invoca las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 para sostener que en el caso subyace una incorrecta aplicación de la doctrina de la carga de la prueba, así como las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 y de 3 de julio de 2007 .

Y el tercero, fundado en el artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la Sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, con infracción del artículo 24 de la CE , por falta de motivación.

Invoca como Sentencias de contraste las siguientes: STSJ de Madrid, Sección 9ª, de 10 de julio de 2008, dictada en el recurso nº 119/2007 ; STSJ de las Islas Baleares, Sección 1ª, de 22 de febrero de 2006, dictada en el recurso nº 228/2003 ; y STSJ de las Islas Baleares de 22 de febrero de 2006, Sección 1ª, dictada en el recurso nº 228/2003 .

Alega que existe identidad entre estas sentencias y la sentencia recurrida, al tratarse en ésta de una acción de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica en la que según la parte recurrente también se habría existido error de diagnóstico y tratamiento médico.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autonóma de Castilla y León interesa la inadmisión del recurso al faltar la triple identidad y pretender revisarse la valoración de la prueba.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

QUINTO

A tenor de lo expuesto en el FJ anterior procede declarar la inadmisibilidad del recurso dada su defectuosa formalización al hacer las alegaciones propias de un recurso ordinario (en tal sentido STS de 25 de septiembre 2012, rec. casación unificación doctrina 1330/2011 ).

El recurso de casación para unificación de doctrina sólo corrige las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto.

No entra en infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal como aquí se hace.

La naturaleza de este recurso de casación hace inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el artículo 88.1 de la LJCA .

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3.600 euros.

Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3643/2012, interpuesto por la representación procesal D. Juan Alberto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1744/2008 . Sentencia que queda firme. En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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