SAP Madrid 91/2017, 20 de Febrero de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:3822
Número de Recurso957/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2015/0002211

Recurso de Apelación 957/2016

O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 446/2015

APELANTE: Dña. Adolfina

PROCURADOR: Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ

APELADO: D. Luis Pedro

PROCURADOR: D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 91/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción reivindicatorio de la propiedad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Adolfina representada por la Procuradora Sra. Escudero Gómez y de otra, como apelado demandante DON Luis Pedro representado por el Procurador Sr. López Sánchez, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Aranjuez, en fecha 7 de junio de 2016, se dictó sentencia, y en fecha 5 de julio de 2016 se dictó Auto, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ, contra Dª. Adolfina, representada por el Procurador D. SEGIO ESTEBAN CABALLERO y, en consecuencia, se acuerda:

Declarar que D. Luis Pedro ostenta de forma exlusiva el pleno dominio de la vivienda unifamiliar sita en la c/ DIRECCION000 nº. NUM000, de Aranjuez (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez como finca registral nº NUM001, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 .

Declarar que la ocupación de dicho inmueble efectuada por D. ª Adolfina constituye un acto de despojo ilegítimo de dicho pleno dominio.

Condenar a Dª. Adolfina a estar y pasar por la anteriores declaraciones, con obligación de reintegrar a DON Jose Ángel en la posesión del inmueble, procediendo a la cesación en su uso, dejándolo libro y expedito y a disposición de su legítimo propietario, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no verificare.

  1. Condenar a D. ª Adolfina, al pago de las costas procesales.".

"PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA la sentencia dictada en fecha 07/06/2016, en el sentido de que donde se dice en diferentes partes de la sentencia el nombre de D. Jose Ángel .".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra sentencia de instancia estimatoria la acción ejercitada se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora Don Luis Pedro se formuló demanda ejercitando acción reivindicatoria sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Aranjuez (Madrid). En base no sólo el artículo 348 del Código Civil, sino también de acuerdo con el principio legitimación que contiene el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por encontrarse la referida vivienda inscrita a nombre del demandante, postulando no sólo la declaración de tal derecho sino también la petición de que la demandada Doña Adolfina, ocupante de la vivienda sin título alguno abandonase la misma ante el eficaz derecho dominical ostentado por el demandante. La demandada se opuso a la demanda, aduciendo que entre los litigantes existía una relación de convivencia matrimonial desde el año 2001, y que precisamente en razón de dicha convivencia matrimonial se había producido una situación de condominio sobre los bienes adquiridos en virtud de dicha convivencia, entre otros el inmueble objeto del litigio, postulando que en realidad se trataba de un condominio en donde la demandada tendría al menos en cuenta al 50% de la propiedad. La sentencia desestimó la oposición ejercitada, estimando la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista de las manifestaciones contenidas en el escrito interponiendo recurso, así como la vista las pruebas practicadas en la instancia, un se hace evidente la procedencia de confirmar la sentencia.

En primer lugar conviene indicar que no nos encontramos en presencia de un juicio especial posesorio, verbal de desahucio por precario, en donde queden circunscritos los límites de la controversia a los límites de dicho procedimiento sino que nos encontramos ante un procedimiento ordinario en donde la parte demandante ejercita la acción revindicatoria de dominio. En este sentido y por lo que hace al ámbito propio los juicios posesorio la SAP Sevilla 3 Diciembre 2015 .

En la Sentencia dictada por esta Sala el 20 de septiembre de 2012, rollo de apelación nº 3811/2012 ya señalábamos que:

"El juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000 de 7 de Enero, apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.

Ahora bien, como se recoge acertadamente en la sentencia recurrida, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencia de Audiencias provinciales.

En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que "la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde..". La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: "la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos".

Por lo tanto, visto que no se trata de recuperar la posesión perdida, deberá ser en un juicio contradictorio en el que se examinen los títulos invocados por cada uno de los litigantes, y se determine la preferencia de uno sobre otro ya que no es posible establecer si la parte actora adquirió por usucapión la finca puesto que le está vedado formular petición al respecto en este juicio. Ello ha de predicarse igualmente respecto del título invocado por el actor que es la Ley, ya que invoca el art 396 de la LEC para justificar su derecho de dominio sobre el espacio discutido, sin haber probado que haya tenido en algún momento la posesión a título de dueño. Ni una ni otra declaración tienen cabida en este procedimiento porque el artículo 250.1.2 --, recoge un concepto de precario más reducido, en el sentido de que el precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, lo que supone una previa posesión del accionante, posesión previa que no resulta en modo alguno probada en este litigio.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 10 de junio de 2008 :

"Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho.".

Pues bien la...

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