SAP Ciudad Real 107/2016, 25 de Abril de 2016
Ponente | FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA |
ECLI | ES:APCR:2016:387 |
Número de Recurso | 64/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 107/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00107/2016
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13053 41 1 2014 0005186
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2016 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000487 /2014
Recurrente: Isaac
Procurador: MARIA ESTHER HERNANDEZ TARRAGA
Abogado: JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA
Recurrido: BANKIA BANKIA
Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
Abogado: ANTONIO PEDRAZA GOMEZ
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
SENTENCIA Nº 107/16
En Ciudad Real, a veinticinco de abril de mil dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 487/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 64/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Isaac, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER HERNANDEZ TARRAGA, asistido por el Abogado D. JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA, y como parte apelada, BANKIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL, asistido por el Abogado D. ANTONIO PEDRAZA GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manzanares por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice:
"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A., contra D. Isaac, ratificando la extinción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 18 de noviembre de 2005; y haber lugar al desahucio, y condenando a la parte demandada a que deje libre la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000
, planta NUM001, puerta DIRECCION000, de Manzanares, apercibiéndole que de no hacerlo así será lanzado a su costa el día 5 de noviembre de 2015, condenando igualmente a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 9.000,00 euros en concepto de rentas impagadas y daños y perjuicios; sin imposición en costas a ninguna de las partes."
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Isaac se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 21 de abril de 2016.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y condena al demandado Sr. Isaac a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, planta NUM001 puerta DIRECCION000
, de Manzanares por falta de pago de la rentas, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las cantidades adeudadas (9.000 euros) por rentas impagadas y daños y perjuicios.
Contra dicha resolución se alza el recurso de la parte demandada, que se fundamenta en las siguientes alegaciones: 1.- la inexistencia de contrato de arrendamiento y de contenido obligacional sin estar determinada la renta a abonar; 2.- incongruencia de la sentencia con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Recurso al que se opone la parte contraria alegando como cuestión previa para la desestimación del recurso la causa de inadmisión por infracción del artículo 449.1 de la LEC así como impugnaciones de fondo referidas a la existencia del contrato y al importe de la renta sin que concurra el referido vicio.
Debe, por tanto, la Sala pronunciarse, en primer término, por razones de técnica procesal es si era preceptivo el cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso de apelación deducido por el demandado, y posteriormente, si se ha cumplido el citado requisito, esto es, si al prepararlo se ha acreditado por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, por cuanto de ser exigible la acreditación y no acontecer ello dicha causa de inadmisión (apreciable incluso de oficio dado el carácter público de las normas procesales) se convierte automáticamente, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 11 de noviembre de 2.011, 30 de noviembre de 2.011 y 26 de marzo de 2.013, entre otras, en un motivo de desestimación del recurso articulado por el demandado, lo que conlleva necesariamente el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Dispone el art. 449.1 LEC que los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con...
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