STSJ Cataluña 909/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2013:10574
Número de Recurso375/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución909/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 375/2012

Parte apelante: Borja

Representante de la parte apelante: MARTA PRADERA RIVERO

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE

S E N T E N C I A Nº 909/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12/09/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 174/2011, dictó Sentencia desestimatoria que desestima el recurso interpuesto contra la denegación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2013. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora impugna la Sentencia, de 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de esta Ciudad, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el Director Gerente del ICS, de 2 de febrero de 2011, denegando la responsabilidad patrimonial actuada y en la que se interesaba una indemnización de 269.153,60#.

Reiterando los motivos de impugnación contra el acto administrativo impugnado que se argumentaron en la instancia, mantiene que ha existido mala praxis en el tratamiento dispensado, por haberse realizado un seguimiento clínico que no correspondía y por tomarse decisiones de las que han derivado importantes secuelas para la salud del paciente.

Los motivos de crítica de la sentencia de instancia, que desarrolla en su escrito, son los siguientes:

  1. infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y por incongruencia omisiva;

  2. infracción de las reglas de la sana crítica y apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba (pues en la sentencia se niega: 1) que las lesiones que padece responden a una valoración inadecuada del paciente durante el post-operatorio de la cirugía practicada en el Hospital Germans Trias i Pujol; 2) que haya habido un retraso en el tratamiento de la falta de consolidación y 3) que se haya producido un retraso en el tratamiento de la ruptura del clavo endomedular una vez le fue detectada; art. 348 de la LEC ); c) vulneración de los arts. 106.2 CE y 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992, en relación con el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial ( STS de 23 de febrero de 2009 ); y d) vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables, en relación con la pérdida de oportunidad, por falta de aplicación en tiempo de los tratamientos adecuados y retraso en el tratamiento.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte sentencia en virtud de la cual se anule la resolución del ICS impugnada por ser contraria a Derecho y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración pública demandada, condenándola a pagar la cantidad de 263.153,60#, en concepto de indemnización, cantidad que habrá de ser actualizada e incrementada con los intereses de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la notificación de la Sentencia de instancia (18 de septiembre de 2012 ) y con los intereses legales del art. 106 de la LJCA .

SEGUNDO

La Administración demandada, tras delimitar el objeto del recurso de apelación, se opone al mismo partiendo de que aunque el primer motivo del recurso descansa en una falta de motivación e incongruencia omisiva, en realidad su finalidad es hacer prevalecer la prueba pericial practicada por la actora (dictamen de la Dra. Tarsila ) frente a la acogida en la Sentencia de instancia (dictamen de la Dra. Marí Luz ), obviando así la doctrina sobre la valoración de la prueba ( SAP de La RiojaSTS de 1 de septiembre de 2006 ; 29 de marzo de 1993; 29 de septiembre de 1998; Sentencia núm. 158, del TSJ de Cataluña, Sección 4ª, de 2 de marzo de 2007 ; SAP de Toledo, de 31 de mayo de 2006 y de 1 de septiembre de 2006, JUR 2006, 224578). Sostiene que en absoluto se está ante dos facultativos en igualdad de condiciones, experiencia y capacidad puesto que Doña. Tarsila es especialista de cirugía digestiva y Doña. Marí Luz tiene la especialidad de cirugía ortopédica y traumatología (que era el objeto de la actuación médica) lo que le lleva a concluir que era lógico y razonable que la sentencia de instancia fundara sus conclusiones en dicho dictamen del especialista (prevalencia reconocida por STS de 30 de marzo de 2005 y STSJ de Cataluña de 3 de febrero de 2010, recurso 543/2006 ). En consecuencia, considera que sí ha de prevalecer el dictamen de Doña. Marí Luz, máxime cuando el dictamen de Doña. Tarsila, que no reúne las condiciones de especialista en la materia, adolece de múltiples omisiones y generalidades, por lo que, probablemente, no se puede hablar de una prueba plenamente convincente.

Tampoco la imputación de incongruencia integra el vicio que, según el TC, consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, incongruencia entre el fallo y los términos en que se formulan las pretensiones, siendo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, distinguiéndolas de las meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones. Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada se citan los presupuestos que han de concurrir para poder declarar la responsabilidad patrimonial.

Niega que se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica, en la medida en que no hubo mala praxis ad hoc de los profesionales del ICS, teniendo en cuenta el marco normativo y los presupuestos necesarios para su aplicación. En el caso de asistencia médico-sanitaria, la jurisprudencia y doctrina legal la aprecian cuando se infringe la obligación de disponer y aplicar los medios correspondientes a los estándares del tiempo y lugar en que se presta la misma, sin que sea relevante el resultado, ya que éste no constituye el objeto de la obligación.

Expone, seguidamente, los hechos que han sido objeto de debate, partiendo de la primera intervención, que tuvo lugar el 1 de octubre de 1999, y el tratamiento médico recibido lo que le lleva a la conclusión de que no ha habido mala praxis ad hoc.

Finalmente, en relación con la infracción de la doctrina sobre la pérdida de la oportunidad, manifiesta que dichas alegaciones no resultan de la demanda, razón por la que no puede ser ampliado tal motivo en segunda instancia. En cualquier caso, considera que se parte de una hipótesis no demostrada: la existencia de demora o retraso en el diagnóstico o tratamiento, de modo que sin la infracción de la lex artis, dicha doctrina no es aplicable.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea, falta de motivación e incongruencia omisiva, se basa en que la sentencia tan solo dedica un fundamento de derecho a resolver la controversia -pese a su complejidad. Además, argumenta la desestimación en la inexistencia de nexo causal al considerar que el informe del perito del ICS tiene un mayor rigor científico (aplicando la STS de 30 de marzo de 2005 ). Sostiene que dicha STS no es de aplicación al caso por no existir identidad sustancial de supuestos, puesto que estamos ante dos facultativos en igualdad de condiciones, experiencia y capacidad que realizan sus informes con el mayor rigor científico aunque discrepen en parte de sus conclusiones. En consecuencia, no puede dotarse al informe de Doña. Marí Luz del valor suficiente como para ser motivo fundamental para la desestimación del recurso.

En relación con la incongruencia, se basa en que la sentencia no se pronuncia sobre la mayoría de las pretensiones argumentadas por la actora en el recurso (probable falseamiento de los datos del historial clínico del paciente; valoración inadecuada del estado del paciente durante el post operatorio), distinguiendo entre las alegaciones y las pretensiones, con cita de abundante jurisprudencia, en especial de la STC 8/2004, de 9 de febrero (y STS de 19 de julio de 2012 ; 2 de febrero de 2010 y STC 170/2002, de 5 y 30 de septiembre; 186/2002, de 14 de octubre ;. 6/2003, de 20 de enero ; 91/2003, de 19 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; 8/2004, de 9 de febrero ; 95/2005, de 13 de abril ), de tal manera que tal vicio se produce cuando se concede más o menos cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ) o si existe contradicción entre el fallo y los razonamientos expuestos para decidir ( STC 23/1996 y 208/1996 ).

  1. ) En primer lugar, afirma que es una cuestión esencial el probable falseamiento de los datos en el historial clínico del paciente (hecho 4º de la demanda) en tanto que no es cierto que el paciente pudiera llevar una vida normal, trabajar y hacer deporte, hasta el punto de que fue declarado en situación de incapacidad permanente en el mismo periodo de tiempo que el Dr. Juan...

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