STS, 30 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:1924
Número de Recurso3173/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3.173/2.001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Andrés contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2.001 dictada en el recurso 824/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Andrés contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Andrés, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de marzo de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Andrés presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que estimando todos y cada uno de los motivos esgrimidos en esta formalización de recurso, resuelva lo suplicado, en nuestra demanda, estimando en su integridad la misma. Con expresa imposición de las costas de este recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso y se confirme la Sentencia recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 29 de marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 14 de febrero de 2.001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Andrés contra resolución desestimatoria de petición de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia recurrida precisa en su fundamento de derecho primero que el recurrente, Brigada del Ejército del Aire sufrió un traumatismo cuando estaba destinado en Aviano (Italia) de forma que, una vez repatriado, fue intervenido y en el curso del postoperatorio sufrió una complicación que le ocasionó una endocarditis válvula aórtica, con prótesis mecánica.

La sentencia recurrida precisa que se ignora en que circunstancias se lesionó el demandante, lo que significa que, si bien por su condición de militar y desplazado en una misión en el extranjero está inserto en una amplia idea de servicio, tal hecho no le exime de alegar y en su caso probar cómo o en que circunstancia se lesionó, sin que quepa tampoco apreciar responsabilidad por las complicaciones del postoperatorio pues no hay prueba de la relación de causalidad entre el servicio y la fractura que sufrió, por lo que no cabe tampoco apreciar esa responsabilidad al estar ligada la cardiopatía a la intervención practicada en el Hospital Militar del Aire. Precisa igualmente la sentencia que aun contemplando esa complicación de forma autónoma la parte actora tampoco ha cumplido con su obligación de acreditar que se hubiera infringido la lex artis en la actuación médica, puesto que entiende que no se han contradicho los informes médicos obrantes a los folios 49 y 50, y que el informe médico que aporta carece de todo valor probatorio por cuanto que ni es prueba pericial sino documental y porque se ciñe a la valoración del daño. A ello añade la sentencia como corolario de lo anterior que a raíz de su dolencia cardíaca se acordó por resolución de 11 de diciembre de 1.998 el retiro del actor por pérdida de aptitudes psicofísicas y por causas ajenas al servicio, acto éste que ha sido consentido, que se sepa, pues no consta su impugnación, por lo que concluye con la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en que en un primer motivo casacional y con simple invocación del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, después de aludir a infracción de normas y jurisprudencia que el recurrente no precisa, se expone que ha existido error de hecho y de motivación en la valoración de la prueba pericial que fue practicada en el proceso y que la sentencia incurre en incongruencia invocando sentencias sobre valoración de prueba pericial; en el motivo segundo, se aduce, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución, invocándose la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber entrado la Sala de instancia en el examen de una prueba pericial procesal practicada en el proceso a la que ni siquiera la sentencia se refiere y que contradice la afirmación contenida en el propia sentencia de que la parte renunció a la carga de probar indicando no existir prueba pericial alguna.

El motivo de casación ha de ser estimado puesto que, en definitiva, lo que pone de manifiesto en el conjunto de los motivos expuestos el recurrente es que la Sala no ha valorado una prueba pericial practicada en el proceso acerca de las cuestiones sometidas a debate. Y ello evidentemente es así puesto que efectivamente existe esa prueba pericial consistente en informe médico forense que obra en las actuaciones, prueba pericial que ciertamente no ha sido tomada en consideración por la sentencia de instancia incurriéndose, por tanto, por la misma en la infracción de los preceptos invocados por el recurrente, por lo que procede la estimación del recurso de casación y, en consecuencia, la anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Procede, una vez casada la sentencia, resolver el debate en los términos en que resulta planteado a cuyo efecto ha de partirse de la circunstancia fundamental de que el recurrente en un principio y cuando formuló la reclamación con la pretensión de reconocimiento de responsabilidad de la Administración alegó la existencia de un traumatismo fortuito sobre la pierna derecha en horas de servicio sin que haya acreditado tal extremo, vinculando la causación de las lesiones a la existencia de la anterior intervención a consecuencia de dicho traumatismo y a las maniobras de intubación de la cirugía traumatológica, como origen de la endocarditis de la válvula aórtica, circunstancia que posteriormente, y a la vista de lo informado en el expediente por el Ministerio del Aire al hacer constar que esa intubación no se produjo puesto que la anestesia practicada fue de tipo intradural, determinó una alteración de la motivación de su pretensión indemnizatoria, atribuyendo la causa de la endocarditis a la producción de una tromboflebitis posterior a la intervención quirúrgica. A tal efecto aportó al proceso un documento que contiene un informe pericial en el que interesa destacar que en el mismo se advierte que existía ya una patología previa cardíaca así como una insuficiencia valvular aórtica con válvula aórtica bicúspide e hipertrofia ventricular izquierda, afirmando el perito en el informe, que se aporta sin garantías procesales por el propio recurrente, que no cuenta con datos suficientes para afirmar de forma contundente que el origen fuera claramente postraumático afirmando, no obstante, que pudo ser esa la causa desencadenante de la complicación cardíaca.

Por otro lado, en la prueba pericial practicada consta el informe del médico forense donde se indica, ya con todas las garantías procesales, que «parece evidente que el desarrollo del cuadro endocarditico ha tenido como origen la patología traumática-intervención quirúrgica sufrida por el informado, a pesar de que se adoptaron las medidas habituales de profilaxis y que no se ha detectado, por tanto, mal funcionamiento o mala praxis en lo estudiado».

De todo lo expuesto se deduce que, y pese a que probablemente la endocarditis sufrida por el recurrente pueda tener su origen en la intervención quirúrgica, con la consiguiente patología traumática que sufrió el recurrente, es lo cierto que, como expresamente se informa por el perito procesal, no existió mala praxis en la actuación de los servicios sanitarios médicos lo que determina la improcedencia en la indemnización derivada del reconocimiento de responsabilidad de la Administración puesto que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin mas de la producción del daño ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad pero no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible puesto que ello convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades por lo que en el presente caso el paciente, en cuanto que no acreditada la existencia de una mala praxis, está obligado a soportar el daño, con mayor motivo cuando de la propia pericia procesal se deduce que existió una praxis correcta en la actuación de los servicios médicos, lo que excluye la obligación de indemnización del daño causado que el recurrente pretende e impone la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No se aprecian razones determinantes de una condena en costas en la instancia ni, al haber sido estimado el recurso de casación, en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2.001 dictada en el recurso 824/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución administrativa objeto de dicho recurso y por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios; sin condena en costas en el recurso de instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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