STSJ Cataluña 254/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:12581
Número de Recurso255/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 255/2016

Parte apelante: Marisa

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y DIRECCION000 ASSISTENCIAL DE DIRECCION001, FUNDACIO PRIVADA

S E N T E N C I A Nº 254/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Marisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. RAQUEL PALOU BERNABÉ, y asistida por el Letrado D. Abel Pie Lacueva contra la sentencia nº 112/16, de fecha 29/4/16, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 117/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, al que se opone SERVEI CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Dª Rosa Villanueva Ibáñez y DIRECCION000 ASSISTENCIAL DE DIRECCION001, FUNDACIO PRIVADA, representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, y defendida por la Letrada Dª .Mª Àngels Gabarrós Iglesias

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29/04/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 117/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso

administrativo interpuesto contra reclamación de responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de abril de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Sentencia nº 112/2016, de 29 de abril dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, en el recurso 117/2015, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la recurrente contra la Resolución dictada por el Servei Català de la Salut, de 22 de enero de 2015, que, a su vez, había desestimado la reclamación por responsabilidad patrimonial en demanda de una indemnización de 120.000€.

Los hechos que justificaron la acción planteada, con ocasión de una asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de DIRECCION000 Assistencial de DIRECCION001, tuvieron lugar el 3 de enero de 2007 cuando la recurrente dio a luz a su primer hijo. El parto se desarrolló por cesárea.

Manifiesta que, al poco tiempo de haber dado a luz, cuando la paciente había sido ya trasladada a la planta presentó un cuadro febril que no cesaba de "muchos días de evolución". La paciente insistió en un cambio de tratamiento con pruebas adecuadas. Después de diversas pruebas y 20 días más tarde, el equipo se vio obligado a intervenirla quirúrgicamente, lo que tuvo lugar el 23 de enero de 2007. En dicha intervención se le tuvo que extirpar el útero, las trompas de Falopio y diversos fragmentos del intestino delgado, quedando la paciente imposibilitada para tener más hijos. Esta secuela es de carácter irreversible.

Señala que la Comisió Jurídica Assessora, obligada a evacuar informe ( art. 8.3.a) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo ) emitió el dictamen 115/14. Este informe y el dictamen del ICAM han reconocido que el desencadenante de dicha reclamación fue que hubo un fallo de sutura sin que se pueda atribuir a otras circunstancias ni a ninguna consecuencia natural o inherente a la práctica de la cesárea.

La Comisión Jurídica Asesora consideró que se había objetivado una conducta médica inadecuada y no ajustada a la normo praxis exigible y que se había demostrado el nexo causal entre el daño sufrido y la atención dispensada. Por lo demás, cuantificaba los datos en 32.363,32€ en total. No obstante, la Administración demandada decidió desestimar el recurso.

En los sustancial, critica la Sentencia de instancia por lo siguiente: a) Falta de valoración exhaustiva del caso concreto; b) vulneración del art. 24 de la CE y disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo y c) Improcedencia de la condena en costas en la instancia.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la Sentencia de instancia y se acuerde estimar las pretensiones de la demanda sin que se condene en costas a la parte actora ni en primera ni en segunda instancia.

SEGUNDO

Tanto el Servei Català de la Salut como la Fundación privada DIRECCION000 Universitaria Asistencial de DIRECCION001, se oponen al recurso de apelación. Consideran que la Sentencia de instancia es plenamente ajustada a Derecho y no ha incidido en ningún tipo de error en la valoración de la prueba.

Por todo ello, solicitan que se desestime el recurso.

TERCERO

La parte apelante, tras relacionar los hechos que resultan de la Sentencia, examina la contradicción entre, por un lado, el informe del Dr. Torcuato y, por otro, el dictamen del perito Dr. Victoriano así como los dos dictámenes del ICAM y de la Comissió Jurídica Assessora, porque no reconoce ninguna tardanza en realizar pruebas diagnósticas, punto en el que incide el perito de la parte actora Dr. Victoriano, quien concluye que, de haberse actuado con más rapidez, se hubiera podido evitar la intervención quirúrgica. Además, el Dr. Torcuato tampoco entra a valorar la causa de la infección (fallo de la sutura en la histerorrafia o fijación del útero en la pared abdominal realizada el 3 de enero de 2007, que originó la infección que motivó una segunda intervención, dato en el que incide tanto el ICAM como el dictamen de la CJA.

Además, la Juzgadora de instancia limita el examen del informe del Dr. Victoriano a unas escuetas manifestaciones y recoge lo dictaminado por el Dr. Torcuato atendido que éste insiste en su escrito de

aclaraciones en que: i) atendiendo a las anotaciones del curso clínico se puede acreditar que la paciente nunca estuvo desasistida y ii) si bien no fue fácil llegar al diagnóstico, la actuación facultativa se ajustó a la normopraxis asistencial.

Estos razonamientos llevan a la Juez de instancia a concluir que no ha quedado acreditado que la recurrente sufriera un daño derivado del funcionamiento anormal del servicio público sanitario por cuanto la prestación sanitaria que le fue bridada no ha conculcado la lex artis ad hoc. En relación con esta valoración, mantiene que la Sentencia no ha tenido en cuenta la documental que obra en el expediente administrativo (dictámenes del ICAM y de la CJA) y solo las manifestaciones del Dr. Torcuato (CatSalut) a pesar de que el Dr. Victoriano manifestó que no se habían observado los protocolos de urgencias puerparentales establecidos por la S.E.G.O. que incluyen un hemocultivo + cultivos vaginales, afirmando que "si el equipo médico hubiera actuado con más rapidez en realizar pruebas complementarias, después de las infecciones persistentes, se hubiera podido evitar las medidas tan drásticas que ha provocado que la Sra. Marisa no pueda tener más hijos de forma irreversible.

Además, invoca la STSJ de Cataluña nº 817/2008, de 28 de octubre y la SAP, Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 32/2015 de 30 de marzo y manifiesta que hubo un fallo de sutura durante la cesárea de 3 de enero de 2007, fallo que fue la fuente que desencadenó la infección, lo que provocó que la infección se extendiera. De ello quedó constancia en la segunda intervención realizada 20 días después de la cesárea de 3 de enero de 2007. También destaca el análisis del informe del Dr. Victoriano, al que más adelante nos referiremos.

Por el contrario y en lo que ahora interesa, la Administración demandada parte de que al final del periodo de dilatación, es decir antes del parto, la paciente presentó fiebre (38oC) que se trató de acuerdo con los protocolos intraparto. A las 14:45h del mismo día (3 de enero de 2007), la actora presentaba unas condiciones obstétricas estacionadas desde hacía 4 horas y se sospechó de una desproporción pélvico-fetal. Se indicó el tratamiento quirúrgico y la práctica de cesárea. Inmediatamente después del parto se inició tratamiento antibiótico, por la fiebre que presentaba y la sospecha de una endometritis. Se realizó el TAC el día 9 de enero que resultó normal; se amplió la cobertura antibiótica. Se practicó otro TAC abdominal el 16 de enero de 2007. En esta fecha se evidenciaron dos colecciones compatibles con abscesos intraabdominales. Ese mismo día se realizó una ecografía que mostró una colección a nivel de la histerorrafia con continuidad en otra a nivel FID. La intervención se produjo al día siguiente, el 23 de enero de 2007, procediéndose a liberar las adherencias, lo que requirió una resección de una parte del intestino y una histerectomia total con conservación de los ovarios. En el estudio posterior se observó necrosis e inflamación de la mucosa uterina con extensión intestinal.

Aunque se mantuvo el tratamiento antibiótico, la paciente mantenía la febrícula. El día 29 se practicó una nueva TAC de control en la que aún se observaron las colecciones descritas. Se decidió adoptar una conducta expectante y se observó una evolución favorable de la paciente que recibió el alta médica el 1 de...

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