STSJ Cataluña 817/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:9522
Número de Recurso80/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución817/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 80/2005

Parte actora: Dª. Alicia, D. Gerardo.

Parte demandada: CONSORCI SANITARI DE TERRASSA

SENTENCIA nº 817/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 80/2005, interpuesto por Dª. Alicia Y Gerardo, representados por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera y asistidos por el Letrado D. Andreu Orofino Ramírez, contra la Administración demandada CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, actuando en su representación el Procurador D. Carles Arcas Hernandez y asistido del Letrado D. Fco. Javier Vicente Sánchez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procede el presente recurso del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, recurso ordinario nº 534/2004, que por auto de 16 de diciembre de 2004 se inhibe a favor de esta Sala.

SEGUNDO

Por providencia 27 de enero de 2005 se tuvieron por comparecidos y partes a los Procuradores D. Francesc Fernández Anguera y D. Carles Arcas Hernández.

TERCERO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 17 de octubre de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 80/2005 por la representación procesal de Dª Alicia y D. Gerardo, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha de 10.3.2004 contra el Consorci Sanitaria de Terrassa y solidariamente contra la compañía aseguradora WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES S.A. por lo daños y perjuicios sufridos a raiz de la mala praxis sanitaria con ocasión del nacimiento de la hija de ambos.

Suplican los actores en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se condene al Consorci Sanitari de Terrassa a indemnizar a la actora y a la hija menor de ambos, en las cantidades que se exponen y que suman en total, 420.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Fundamenta la actora su pretensión anulatoria y declarativa de una situación juridica individualizada en los graves perjuicios que ha sufrido con ocasión de la intervención que sufrió en el Hospital de Terrassa en fecha de 6.9.1999, con ocasión del nacimiento de su hija, Ruth. Debido a una complicación en el parto, resultó necesaria la utilización de forceps para la extracción de la hija de la actora. Mantiene que debido a la impericia en su utilización por parte del ginecologo, se provocó a la actora un desgarro de 3 cm en la pared vaginal anterior, que afectó también a la uretra, ante lo cual el propio ginecólogo procedió a iniciar la practica de sutura, siendo ayudado por el Dr. Juan Manuel. Después de varios intentos infructuosos de sutura, se precisó la intervención del Dr. Alfredo, medico adjunto en urología, quien finalmente suturó la lesión. En los dias posteriores la Sra. Alicia sufrió una infección con necesidad de tratamiento intravenoso cada 8 horas. Resultó una estancia hospitalaria de 18 dias y con graves secuelas consistentes en incontinencia urinaria total en vipedestación, según informe de alta del Hospital por la grave lesión uretral junto con la infección urinaria.

La actora ejercitó acciones en la vía penal, con la Diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción num 2 de los de Terrassa, que terminaron en Sentencia de 18.9.2003 (rollo de apelación num 854/2003), por la que se acordó la absolución del Dr. Hugo, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil que concurriere. Dentro de ese proceso penal se emitió informe por el medíco forense del Juzgado de instrucción quien determinó las lesiones y secuelas de la Sra. Alicia así como la naturaleza y entidad de las lesiones.

En definitiva considera la actora que el ginecologo actuante en el momento del parto utilizó con absoluta impericia la tecnica quirurgica del forceps, produciendo un daño irreparable en la actora puesto que debe ser sometida periódicamente a revisiones e intervenciones quirurgicas por el ajuste de su prótesis urinaria, sometida a un riguroso regimen alimenticio para mantenimiento y control del peso, así como la imposibilidad concurrente de aumentar la familia pues ello podria complicar el cuadro médico de la paciente. Todo ello ha determinado además en la paciente una depresión mayor reactiva con transtorno de la personalidad por dependencia.

Reclama la actora, 300.000 € para la actora por los perjuicios citados; 60.000 € para el Sr. Gerardo por los perjuicios ocasionados y 60.000 € para su hija menor, Ruth.

SEGUNDO

La representación procesal del Consorci Sanitari de Terrassa, presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación y la imposición de las costas a la actora,en base a:

a.- La lesiones que sufre la Sra. Alicia no son consecuencia de una mala praxis profesional del ginecologo que la asistió durante el parto, sino que forma parte de los riesgos inherentes a la utilización del forceps, dado que en este caso la tecnica utilizada era correcta por la distocia de rotación que presentaba en la ubicación del feto. Estabamos ante una complicación imprevista, que requeria de esta tecnica.

b.- falta de relación causal entre la actuación medica y las lesiones de la Sra. Alicia. El acto médico se desarrolló bajo un control médico y con prudencia y adecuación de la lex artis. El resultado no es atribuible a ninguna acción u omisión negligente del facultativo.

c.- en relación a los daños que se manifiestan de contrario, al faltar la relación causal por no haber o concurrir mala praxis profesional imputable a los demandados, no resulta procedente su condena. Para el supuesto caso de estimarse la existencia de responsabilidad patrimonial, las secuelas deberian concretarse en aquellas que resultan acreditarse por los informes médicos de sanidad, y que esencialmente serian los dias de incapacidad y la incontinencia urinaria que sufre, sin que en ningún caso puedan apreciarse toda la serie de consecuencias más o menos indirectas que relata la adversa, alguna de las cuales no afecta a su persona directa. No resulta acreditado el invocado despido de la actora.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la "lex artis", es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.

En tal sentido, Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002, que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o...

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