STS, 22 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:3279
Número de Recurso2418/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2012 , sobre la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por los daños y secuelas causados a D. Teodoro presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Se han personado en este recurso como parte recurrida, Dª Fermina , Dª Piedad , D. Abel y D. Bernabe , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 40/2009, la Sección Novena la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de octubre de 2012, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Fermina , doña Piedad , don Abel y don Bernabe , contra la resolución presunta de la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se deniega una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por los daños y secuelas causados en la persona de don Teodoro , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la mentada resolución por no ajustarse al ordenamiento jurídico al tiempo que condenamos a la Administración y a su compañía aseguradora al abono de la suma ya actualizada, de novecientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho (968.248,00) euros. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se resuelva la excepción procesal planteada por esta parte, como se hizo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 19 de octubre de 2010 alegada como contradictoria, y consecuentemente se revise la cuantía indemnizatoria".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de Dª Fermina , Dª Piedad , D. Abel y D. Bernabe , formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando "...dicte resolución declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto de contrario contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 , dictada en las presentes actuaciones, o en su defecto, lo desestime, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 9 de julio de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 40/2009 .

Dicha sentencia estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por los daños y secuelas causados en la persona de don Teodoro y reconoce una indemnización por importe de 968.248 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por finalidad la misma que es propia del recurso de casación ordinario; esto es: el solo control de hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. En aquél la finalidad es otra: consiste en reducir a la unidad, en unificar, fallos contradictorios, entendiéndose por tales los que para litigantes en idéntica situación, y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos. En él, por tanto, el presupuesto procesal es la existencia de tales fallos. Siendo sólo a partir de ahí, no sin ese presupuesto, cuando el Tribunal de casación podrá decidir cuál de los fallos en contradicción es el acertado, analizando a tal fin, no cualquier infracción, sino la concreta o concretas que el recurrente impute al recurrido como determinantes de su fallo distinto.

Se comprende, por tanto, que el primer deber procesal que pesa sobre el recurrente en la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es el de acreditar la existencia de fallos que deban tenerse por contradictorios por haber recaído en procesos en que concurrían aquellas identidades. Si tal deber no es satisfecho, dejará de ser relevante, en cuanto que no podrá ser analizado por el Tribunal de casación, todo lo que la parte razone, por muy acertado que pueda ser, sobre las hipotéticas infracciones jurídicas que achaque a la sentencia que recurre.

La esencialidad de ese primer deber procesal ha querido ser resaltada por la LRJCA, no sólo por mencionarlo en su artículo 97.1 en primer lugar, antes de aludir al posterior de razonar qué infracción es la que se imputa, sino, además, por la rigurosa forma con que exige ahí, en ese mismo articulo 97.1, que sea cumplido. Forma que no es cualquiera, y no, desde luego, una en la que el recurrente se limite a afirmar la existencia de aquellas identidades y fallos distintos. La que exige ese precepto la expresa con claridad al decir que el escrito de interposición "deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada". Es decir, no cualquier relación, no una de cualquier forma, sino una hecha con precisión y que descienda a las circunstancias que en cada caso sean necesarias para percibir que los litigantes de los procesos en que recayeron aquellos fallos estaban en idéntica situación, y que en ellos eran sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

La parte recurrente argumenta que negó en su escrito de contestación a la demanda que los demandantes, esposa e hijos del paciente, tuvieran legitimación activa para reclamar en nombre de éste los daños a él irrogados por la asistencia sanitaria recibida. Pese a ello, la sentencia recurrida no menciona la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, dejando sin resolver, por tanto, dicha cuestión. En cambio, la sentencia alegada como contradictoria, dictada por la misma Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2010 , en la que el fondo del asunto era el mismo, esto es, si cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia sanitaria a un paciente, formulándose también por la aseguradora codemandada la excepción de falta de legitimación activa, antes de entrar a conocer del fondo del asunto sí resolvió la excepción procesal planteada por la aseguradora codemandada en su FJ Cuarto. En consecuencia, la contradicción entre ambas sentencias es manifiesta.

CUARTO

De lo expuesto resulta que la compañía de seguros recurrente lo que pretende a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina es que esta Sala aprecie si la sentencia recurrida fue o no incongruente, al dejar de analizar la excepción procesal de falta de legitimación activa formulada en la contestación a la demanda y en conclusiones.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto. De ahí que su objeto no pueda ser sólo corregir infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el artículo 88.1 de la Ley procesal .

En consecuencia, la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida no podría ser analizada por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina porque se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario (en este sentido, las SSTS de 25 de septiembre de 2012 y 26 de marzo de 2013 , recursos de casación para unificación de doctrina nº 1330/2011 y nº 3643/2012 ).

Amén de ello, tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, pues aquélla desestimó de modo implícito la excepción procesal de falta de legitimación activa al estimar el recurso contencioso-administrativo y otorgar la correspondiente indemnización, y ésta examinó la referida excepción y la desestimó expresamente. En consecuencia, no existe contradicción real, pues en ambos casos, en cuanto a la excepción procesal de falta de legitimación activa, el resultado fue el mismo.

No siendo de olvidar, por último, que la sentencia recurrida afirma en su fundamento de derecho segundo que las importantes lesiones neurológicas sufridas por el paciente han llevado a éste a "un estado vegetativo irreversible"; lo cual, claro es, priva de fundamento serio a aquella excepción procesal opuesta.

QUINTO

Procede, pues, declarar inadmisible este recurso de casación. Y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas; si bien, como autoriza el artículo 139.3 de la LJCA , en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 4.000 euros, dadas las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada en el recurso 40/2009 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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