STS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:3662
Número de Recurso2374/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2013 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria. Se han personado en este recurso como partes recurridas, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de QBQ Insurance (Europe) Ltd, Sucursal en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 1154/2010 la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de marzo de 2013, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1154/2010 interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador don LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, contra la resolución de 4 de agosto de 2011, dictada por la Consejeria de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, por la que se estimó, en parte, la reclamación formulada por el recurrente el 16 de marzo de 2010. Sin costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de D. Gonzalo , mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia "[...], casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia, Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 y por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Cataluña con fecha 7 de diciembre de 2009 que por copia simple se acompañan como DOCUMENTOS N° 1 y 2. (Sobre el Consentimiento Informado) y las Sentencias (sobre la pérdida de oportunidad dada la falta de medios disponibles para la ciencia en ese momento) de fecha 14 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, Sección Cuarta y por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de Valladolid, Sección Tercera dictada con fecha 10 de enero de 2011 que por copia simple se acompañan como DOCUMENTOS N° 3 y 4 alegadas como contradictorias ".

TERCERO

Dado traslado del escrito al Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "[...] dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto ".

CUARTO

La representación procesal de QBQ Insurance (Europe) Ltd, Sucursal en España, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que " [...] dicte Auto inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, Sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación para la unificación de doctrina pretendida de contrario, en ambos casos con imposición a los recurrentes de las costas del presente recurso ".

QUINTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha de 26 de junio de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 1154/2010 .

Dicha sentencia confirma la resolución de 4 de agosto de 2011 de la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid que de conformidad con el Dictamen del Consejo Consultivo, estimó parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 16 de marzo de 2010 y reconoció el derecho a percibir una indemnización por los daños morales ocasionados por importe de 6.000 euros, al no constar que el paciente hubiera recibido una información completa sobre los riesgos derivados de la intervención a la que iba a ser sometido y, en concreto, por no indicar expresamente los posibles riesgos, de pérdida de sensibilidad y movilidad en los miembros inferiores. El Tribunal Superior de Justicia, tras valorar en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, el informe pericial aportado por el actor, el informe de la Inspección Sanitaria y el informe pericial realizado a instancia de QBQ Insurance (Europe) Ltd, Sucursal en España, concluye en su Fundamento de Derecho Séptimo, que no ha quedado acreditado que la intervención quirúrgica de laminectomia para la practica de una biopsia, se haya realizado con infracción de las reglas de la buena praxis médica y no puede estimarse que se haya producido al paciente un daño que pueda ser calificado de antijurídico como consecuencia de un uso incorrecto de la técnica empleada para la realización de la biopsia que curso sin complicaciones según las anotaciones del acto quirúrgico.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca el recurrente, las siguientes sentencias:

- Sobre el consentimiento informado: la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 10 de noviembre de 2004 y la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de 7 de diciembre de 2009 .

- Sobre la pérdida de oportunidad: la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de 14 de enero de 2013 y la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 10 de enero de 2011.

La primera circunstancia que debe acreditarse para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida. Así lo establece el art. 97.2 de la LJCA y de las cuatro sentencias citadas de contraste, se ha acreditado la firmeza de las dos sentencias de contraste de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de Castilla-León, no así de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pues aunque consta en autos la certificación de la misma no menciona su carácter de firme.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" ( STS 15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

CUARTO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la STS de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Aplicando dicho criterio al escrito de interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina resulta que dicho escrito es claramente insuficiente, pues se limita a transcribir las sentencias citadas como de contraste, pero no justifica, compara ni contrasta, ni las circunstancias de igualdad ni los razonamientos de la sentencia recurrida y las sentencias de contraste en relación a las causas y razones de decidir que han llevado a soluciones contrarias.

Además, según la sentencia recurrida, la intervención quirúrgica de laminectomia se ajustó a las reglas de la buena praxis médica y no puede estimarse que se haya producido al paciente un daño que pueda ser calificado de antijurídico como consecuencia de un uso incorrecto de la técnica empleada para la realización de la biopsia.

Y en cuanto a las sentencias de contraste, debe tenerse en cuenta que:

- La sentencia dictada por el TSJ de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 10 de enero de 2011, aprecia la existencia de mala praxis por el relativo retraso en el diagnostico (lesiones en la muñeca) y pérdida de oportunidad.

- La sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de 14 de enero de 2013 , se refiere a la asistencia sanitaria durante un parto y a la grave situación del recién nacido con parálisis braquial e indemniza por la pérdida de oportunidad.

-La sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de 7 de diciembre de 2009 , aprecia la falta de consentimiento informado, pues en el documento aportado no se explican los riesgos y posibles complicaciones de la operación de descompresión medular que suponía un riesgo por la falta de riego sanguíneo en la médula.

De lo expuesto resulta que se trata de supuestos de hecho diversos y ni la posición de los recurrentes en los procesos es la misma ni tampoco igual el fundamento jurídico de sus pretensiones.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA . Como autoriza el número 3 del artículo 139, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior por todos los conceptos a la de 500 euros para cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de D. Gonzalo , interpone contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso n.º 1154/2010 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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