STS, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 2505/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por D. Benito, representado por Procuradora y asistido de Letrado, contra la sentencia de 12 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1601/1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los recurrentes en la instancia D. Pedro y D. Benito, perceptores de una pensión por invalidez permanente o inutilidad física reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formularon reclamación económico-administrativa contra la retención a cuenta en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), que les fue practicada a partir de 1 de enero de 1994 por haberse dado nueva redacción al art. 9º.1 de la Ley de dicho Impuesto entonces aplicable -- Ley 18/1991, de 6 de junio -- por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y haberse condicionado la exención de tales pensiones a que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutiva de "gran invalidez".

SEGUNDO

Denegada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León su pretensión de que les fuera reconocido el derecho a que la pensión que percibían quedara exenta del I.R.P.F. y de su sistema de retenciones a cuenta, formularon contra las resoluciones dictadas con fecha 28 de noviembre de 1994 (en las reclamaciones nº 24/1.106/94 y 24/2.585/94) recurso contencioso-administrativo (num. 1601/1995), reproduciendo en su demanda idéntica pretensión.

Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en 12 de marzo de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el num. 1601/95 sin hacer especial condena en las costas del mismo".

TERCERO

Contra la anterior sentencia sólo D. Benito interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 12 de marzo de 1999 dictada en el recurso num. 1601/1995 aduciendo, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia nº 836/1997, dictada con fecha 23 de septiembre de 1997 (recurso num. 2778/1994) por la misma Sala de la Jurisdicción de Valladolid, con las sentencias dictadas con fecha 12 de abril de 1998 (recurso num. 1814/95) y con fecha 10 de febrero de 1998 (recurso num. 100/95) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y con la sentencia nº 104/98, dictada con fecha 7 de febrero de 1998 (recurso num. 3991/95) por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana). Señalada para votación y fallo la audiencia del día 1 de marzo de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de instancia se planteó como primera cuestión a decidir -- dados los términos en que venía planteada la demanda --, la de si la modificación llevada a cabo por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el art. 9. uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suprimiendo la exención de que venían gozando las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, no constitutivas de gran invalidez, era o no conforme con el artículo 134.7 de la Constitución Española que prohibe a la Ley de Presupuestos crear tributos, admitiendo que pueda modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Para el Tribunal de instancia el problema a resolver era el de la distinción entre "creación" y "modificación" de tributos y al respecto argumentó que "la cuestión fue tratada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de julio de 1981, en la que vino a decir que sólo constituye creación de tributos la introducción de modificaciones que supongan un cambio total en la naturaleza del Impuesto, calificando como meras modificaciones aquellas medidas que, aun incidiendo en elementos esenciales del Impuesto, tales como el tipo de gravamen, el régimen de deducciones, los elementos de cuantificación de la deuda tributaria, las exenciones y los beneficios fiscales en general, no supongan un cambio total en la naturaleza del Impuesto. Estas últimas están permitidas por la Constitución Española, siempre que estén previstas en una ley tributaria sustantiva, que es lo que ocurre en la Disposición final 1ª. uno e) de la Ley 18/1991, con referencia específica a las exenciones.

La argumentación expuesta le llevó al Tribunal de instancia a desestimar el primer fundamento de la pretensión deducida.

Frente a la tesis de los recurrentes de que tal modificación infringía el art. 9.3 de nuestra Norma Suprema, en cuanto suponía la aplicación retroactiva de una norma con desconocimiento de derechos adquiridos y consolidados, la Sala de Valladolid consideró que el error de tal planteamiento quedaba en evidencia si tenía en cuenta: a) Que la derogación de la exención que las demandantes venían disfrutando sólo se produce a partir de la entrada en vigor del nuevo Texto Legal, con efectos sólo para hechos futuros y períodos impositivos venideros; y b) Aun suponiendo que tuviera ese efecto retroactivo, que terminamos de negar, tampoco supondría una infracción constitucional, porque lo que el art. 9.3 de la Norma Suprema prohibe es la irretroactividad de las normas sancionadoras perjudiciales y las restrictivas de derechos individuales, entre las que no cabe incluir a las fiscales, como expresamente declara la Sentencia del Tribunal Constitucional número 126/1987; habiendo dicho también ese Tribunal -- en su Sentencia número 6/1983 -- que "las normas que establecen exenciones o reducciones tributarias crean ciertamente situaciones jurídicas individualizadas a favor de sus beneficiarios, pero el llamado derecho a la exención o a la bonificación tributaria es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional entre la Administración y el contribuyente y no existe un derecho subjetivo a su disfrute".

Finalmente, frente al alegato de los recurrentes sobre infracción del art. 14 de la Constitución, ofreciendo como término de comparación las pensiones por incapacidad y las constitutivas de gran invalidez, la Sala de instancia rechaza la comparación porque ambas situaciones de hecho ofrecen diferencias tan claras que el distinto trato final de unas y otras está más que justificado.

SEGUNDO

Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso num. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso num. 25/2003), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A.). Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

En el caso que nos ocupa basta para declarar inadmisible el recurso con que no se haya acompañado la certificación de todas las sentencias de contraste que se aporten, en las que debe constar la expresión de su firmeza o, caso de que no se haya podido obtener ese testimonio, la copia del escrito solicitando no solamente que se expida el testimonio, sino pidiendo que se haga constar que la sentencia es firme. Y es lo cierto que basta una simple mirada a las sentencias de contraste aportadas para comprobar que de dos de ellas -- las procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -- no se acompaña testimonio sino simple fotocopia de las sentencia invocadas, sacadas de un repertorio jurisprudencial al uso y sin justificación de haber solicitado su certificación.

Pero es que, además, tampoco se cumple el trascendental presupuesto de la identidad de fundamentos de las sentencias de contraste con los de la sentencia impugnada. En efecto, reconoce el recurrente que, así como la sentencia que se impugna no menciona para nada la declaración de inconstitucionalidad que recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de julio, a pesar de que está dictada en marzo de 1999, es decir, casi tres años después de la citada sentencia 134/1996 del Tribunal Constitucional, las sentencias que se enfrentan a la recurrida llegan a un pronunciamiento contrario en base a la declaración de la referida sentencia 134/1996 del Tribunal Constitucional que declaró que el art. 62 de la Ley 21/1993, en el que se dió nueva redacción al art. 9.1.c) de la Ley 18/1991 del I.R.P.F., es inconstitucional y nulo en la medida en que vino a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallaren en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto.

Así pues, basta con lo expuesto para comprender que no hay identidad entre los fundamentos de la sentencia impugnada y los de las sentencias de contraste.

TERCERO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, habiendo de ser inadmitido el presente recurso y no habiendo razones que justifique exonerar de las mismas, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no hay lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Benito contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 1601/1995, imponiendo la totalidad de las costas causadas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ROUANET MOSCARDO.- R. FERNANDEZ MONTALVO.- M. V. GARZON HERRERO J. G. MARTINEZ MICÓ.- E. FRIAS PONCE.- RUBRICADOS.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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