SAP La Rioja 380/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2013:429
Número de Recurso280/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00380/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 280/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 380 de 2013

En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 660/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 280/2012, en los que aparece como parte apelante, "SC2 GESTION INMOBILIARIA PAMPLONA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON PEDRO JOSE SANCHEZ-CASAS ARRARÁS, y como parte apelada, "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PAGOZELAY S.L.U. y CONSTRUCCIONES EGUNEZ S.L."

, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, y asistida por el Letrado DON ANGEL LOR BALLABRIGA, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño cuyo fallo literalmente era el siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Comunidad de Bienes integrada por Construcciones y Obras Pagozelay SLU y Construcciones Egunez SL contra SC2 Gestión Inmobiliaria Pamplona, SL y, por lo tanto, condeno a la demandada a realizar las escrituras públicas de compraventa de cada uno de los tres inmuebles y sus anexos, descritos en el hecho cuarto de la demanda (Vivienda escalera E6, planta 02, Letra D, con su garaje 38 y trastero 36; Vivienda escalera E6, planta 01, Letra D, el garaje 42 y trastero 32; y Vivienda escalera E3, planta 01, Letra B, garaje 22 y trastero 52), elevando a público cada uno de los tres documentos privados y, condenándole asimismo a pagar la suma de 387.035,04 euros con los intereses correspondientes, efectuándolo ante un Notario de Logroño, y siendo los gastos e impuestos, con excepción del Impuesto Municipal de Plusvalía, de cuenta y cargo de la demandada, y ello, con todo lo demás que en derecho proceda. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de SC2 GESTION INMOBILIARIA PAMPLONA S.L. se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación de la parte actora apelada Comunidad de Bienes integrada por CONSTRUCCIONES Y OBRAS PAGOZELAY S.L.U. y CONSTRUCCIONES EGUNEZ S.L. (en adelante, PROMOCIONES IREGUA) se formuló oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por esta Audiencia Provincial se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013; siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tuvo su origen en la demanda presentada por la Comunidad de Bienes integrada por CONSTRUCCIONES Y OBRAS PAGOZELAY S.L.U. y CONSTRUCCIONES EGUNEZ S.L. (a la que en adelante denominaremos PROMOCIONES IREGUA), contra la mercantil SC2 GESTION INMOBILIARIA PAMPLONA S.L. en la que la actora ejercitaba acción exigiendo el cumplimiento contractual reclamando la condena de la demandada a la elevación a público de los contratos privados de compraventa suscritos en relación a tres inmuebles y sus anexos que dicha parte demandante había vendido a la demandada, así como la condena a la demandada compradora al pago a la vendedora demandante de la suma correspondiente al precio de venta y gastos (387.035,04 euros).

Frente a la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la pretensión de la parte actora, se alza SC2 GESTION INMOBILIARIA PAMPLONA S.L.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado había rechazado la alegación de la parte demandada en cuya virtud se sostenía que había concurrido incumplimiento previo en la actora, por no poner a disposición los inmuebles objeto de venta en el plazo pactado y haber incurrido en retraso esencial en la entrega. El argumento que la sentencia de instancia invocó es que tal cuestión ya había sido resuelta por esta Audiencia Provincial en dos sentencia anteriores referidas a la misma promoción inmobiliaria y que en ambas ocasiones se había rechazado esa alegación por esta Sala, sobre la base de que la promotora PROMOCIONES IREGUA no podía conocer la problemática relacionada con la licencia (anulación de la misma por la Jurisdicción contencioso administrativa) y que había sido ajena a su actuación antes de suscribir los contratos de compraventa.

El apelante sostiene ahora que no hay identidad entre el caso que nos ocupa y los anteriormente resueltos por esta Audiencia Provincial de La Rioja, pues en aquellos procedimientos la hoy demandante era demandada ( los actores pretendían una acción rescisoria y subsidiariamente de resolución contractual ), siendo la razón aducida por al Audiencia Provincial de La Rioja para desestimar la demanda el principio de conservación de los contratos; por el contrario, en este caso es la promotora incumplidora la que es demandante, pretendiendo que se cumpla un contrato que previamente dicha parte ha incumplido. En segundo lugar, los hechos declarados probados en aquellas resoluciones son diferentes a lo que ha resultado probado en este procedimiento, especialmente en virtud de las cartas aportadas como documentos 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda. Que además ponen de relieve que los contratos se resolvieron de mutuo acuerdo, según queda confirmado por los propios actos de la parte demandante.

Además, la apelante invoca un segundo motivo de recurso íntimamente unido con el anterior, en cuanto es consecuencia del mismo; sostiene que en el presente procedimiento se han puesto de relieve aspectos que no fueron contemplados en los procedimientos precedentes y que ponen de relieve el incumplimiento esencial y reiterado de la hoy parte actora. Considera que no se entregó el objeto del contrato en la fecha pactada (la obra no se concluyó siquiera en esa fecha), que concurría una absoluta indefinición temporal en cuanto a la fecha de entrega, y que tal incumplimiento constituye un verdadero incumplimiento esencial fruto de la negligencia de PROMOCIONES IREGUA. Debemos mencionar que también realiza en este punto unas alegaciones en torno a la plaza de garaje nº 62, que abordaremos sin embargo cuando estudiemos el que constituye cuarto y último motivo de apelación de los alegados por SC2 GESTION INMOBILIARIA PAMPLONA S.L., pues está relacionado con dicho motivo

Para resolver conjuntamente los que la parte apelante ha designado como motivos de recurso primero y segundo, debemos partir de que, efectivamente, esta Audiencia Provincial ha resuelto ya sobre asuntos relacionados con la misma promoción inmobiliaria y en los que fue objeto de alegación que la hoy actora PROMOCIONES IREGUA había incumplido por su parte el contrato por haber incurrido en retraso en la ejecución de la obra y entrega de los inmuebles objeto de venta. Estas sentencias fueron las de 13 de diciembre de 2010 y 8 de noviembre de 2011, siendo la primera de ellas, además, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso de casación interpuesto en su contra.

Es cierto que entre aquellas resoluciones y el presente caso no existe cosa juzgada en la medida en que no concurre la identidad subjetiva. Sin embargo, ello no supone que los únicos efectos de las sentencias firmes sobre el fondo queden circunscritos de los de la cosa juzgada, ya que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 219/2000, de 18 de septiembre y el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de marzo de 2012, la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme no sólo en aquellos supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada, ya que es preciso salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que "habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla...siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto"; y en la 244/2003, de 14 de julio EDJ2003/241600, que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera "el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro (...) en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de dependencia, aunque no se pueda apreciar el efecto mencionado en el art. 1252 CC (...) Pueden existir así otros supuestos de extensión de los límites de la cosa juzgada a terceros que hay que integrar en la declaración contenida en el referido art. 1252 CC, y cuyo desconocimiento por un pronunciamiento judicial posterior resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva".

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