STS, 12 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2303/2013, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de A Coruña, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo nº 406/2010 , sobre aprobación definitiva del presupuesto municipal.

Se ha personado como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Carlos González Guerra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abegondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el día 30 de mayo de 2012, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Abegondo contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de A Coruña, adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2007, en el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General de dicha Corporación correspondiente al ejercicio de 2008, limitando su pronunciamiento al estado de gastos. Se trataba de crear la correspondiente partida presupuestaria que incluyera un crédito adecuado y suficiente para el cumplimiento de la obligación tributaria con el Ayuntamiento de Abegondo, derivada de las liquidaciones por IBI-BICES correspondientes a los ejercicios 2002 a 2006, con los oportunos recargos e intereses legales, en su condición de titular de la concesión administrativa de la presa y embalse de Cecebre o, en su caso, realice la operación presupuestaria de efecto estrictamente equivalente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó, en fecha 17 de julio de 2012 y ante la Sala de instancia, escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando case la sentencia y resolviendo el debate planteado, declare la improcedencia de impugnar el presupuesto del Ayuntamiento de A Coruña, para el ejercicio de 2008 basada en el impago de una providencia de apremio de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la Presa de Cecebre, giradas al Ayuntamiento de A Coruña, al no estar sujeto dicho bien al mencionado impuesto.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la representación del Ayuntamiento de Abegondo para que formalice su oposición en el plazo de 30 días.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos González Guerra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abegondo, solicitó dicte sentencia confirmatoria de la recurrida con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de septiembre de 2014, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de A Coruña, adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General de dicha Corporación correspondiente al ejercicio del año 2008. Se limita tal impugnación al estado de gastos, al pretender que se cree la correspondiente partida presupuestaria que incluya el crédito adecuado y suficiente para el cumplimiento de la obligación tributaria con el Ayuntamiento de Abegondo, derivada de las liquidaciones por IBI-BICES correspondientes a los ejercicios 2002 a 2006, con los oportunos recargos e intereses legales, en su condición de titular de la concesión administrativa de la presa y embalse de Cecebre o, en su caso, realice la operación presupuestaria de efecto estrictamente equivalente.

Se fundamenta esta casación en que la doctrina que expresa la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:

- Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1999 , recaída en el recurso de casación en interés de ley nº 2115/1996.

- Sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 1998, recaída en el recurso de apelación nº 10544/1991 .

- Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997, recaída en el recurso de apelación nº 7018/1991 .

- Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, recaída en el recurso de casación nº 1493/1994 .

- Sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de julio de 1995, recaída en el recurso de apelación nº 3094/1991 .

Y estas sentencias declaran la posibilidad de que se pueda entrar a conocer sí, en el presente caso, concurre en el Ayuntamiento de A Coruña, la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sobre todo, si está o no sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la titularidad de la concesión administrativa de la presa y embalse de Cecebre, circunstancia de la que depende la providencia de apremio que da origen a la deuda y, consecuentemente, la impugnación del presupuesto.

SEGUNDO

Resulta imprescindible recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De manera que cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de nuestro orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa ( artículo 86.2.b) de la LJCA), la Ley Jurisdiccional permite, ex artículo 96 de la misma Ley , que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios e incompatibles.

En definitiva, como establece el apartado 3 del citado artículo 96 de la LJCA , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Abogando tenía por objeto que se incluyera en el presupuesto del Ayuntamiento de A Coruña para el año 2008, el importe de las liquidaciones de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 que dicha Corporación municipal adeudaba al Ayuntamiento de Abegondo como titular de la concesión administrativa de la presa y embalse de Cecebre.

En atención a la cuantía resulta que el recurso no supera el límite mínimo para entrar a valorar la procedencia de la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina. La sentencia recurrida reconoció al Ayuntamiento de Abegondo, el derecho a que se incluyera en el presupuesto correspondiente al ejercicio de 2008 del Ayuntamiento de A Coruña, la correspondiente partida presupuestaria que incluya crédito adecuado y suficiente para el cumplimiento de la obligación tributaria con el Ayuntamiento de Abegondo, derivada de las liquidaciones por IBI-BICES correspondientes a los ejercicios 2002 a 2006, en su condición de titular de concesión administrativa de la presa y embalse de Cecebre o, en su caso, realice la operación presupuestaria de efecto estrictamente equivalente. Y según las actuaciones de instancia por Auto de 29 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la cuantía del recurso quedo establecida en 128.158,79 euros, que era el importe de las cinco liquidaciones de IBI que el Ayuntamiento de A Coruña adeudaba al Ayuntamiento de Abegondo.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

Por otro lado, conviene recordar que, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la LJCA -- viene determinado por la cuota tributaria, pues esta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se refiere a cinco liquidaciones de IBI correspondientes a los ejercicios 2002 a 2006 y según se desprende de los autos, el importe de las cuotas tributarias reclamadas asciende respectivamente a las siguientes cantidades:

- IBI 2002: 28.861, 81 €

- IBI 2003: 23.319,05 €

- IBI 2004: 23.319,05 €

- IBI 2005: 23.785,43 €

- IBI 2006: 24.261,14 €

En consecuencia, la cuota no alcanza la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Pero es que, además, debemos añadir que el artículo 97.1 LJCA dispone que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

Acorde con lo expuesto, el presente recurso de casación para unificación de doctrina no puede ser estimado, pues no se aprecia la primera exigencia procesal a que aludimos. Así es, la parte recurrente, tras exponer los requisitos procesales, en los apartados segundo, tercero y cuarto expone los hechos que dieron lugar a este recurso y, a continuación, en el apartado quinto, se limita a manifestar que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de contraste que invoca, sin efectuar ninguna concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades que se exige para una adecuada formulación del recurso. Quiere esto decir, en definitiva, que no se realiza la necesaria operación de contraste y comparación entre la sentencia que se recurre y las que se traen a colación.

Repárese que dichas sentencias de contraste se refieren a cuestiones diversas, así, sobre la cobertura legal de una Ordenanza municipal reguladora de las zonas de estacionamiento de vehículos ( STS de 16 de septiembre de 1999 , recurso de casación en interés de ley nº 2115/1996) y las otras STS de 18 de junio de 1998, recurso de apelación nº 10544/1991 , STS de 19 de abril de 1997, recurso de apelación nº 7018/1991 , STS de 9 de diciembre de 1996, recurso de casación nº 1493/1994 y STS de 27 de julio de 1995, recurso de apelación nº 3094/1991 , se refieren a la impugnación de providencias de apremio. Tales citas de sentencias evidencian que la parte elude toda operación de contraste entre la sentencia impugnada y los precedentes citados porque los hechos de una y otras no guardan relación alguna.

QUINTO

Conviene subrayar, como declaramos en nuestra STS de 3 de marzo de 2005 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2505/2000 ) que al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (artículo 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner el debido cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (artículo 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina y su conformidad a Derecho. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que este Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Y se fija en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de A Coruña, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo nº 406/2010 . Con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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