STS, 19 de Abril de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso7018/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre de D. Lázaro , contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de Febrero de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 595 de 1987, sobre Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, impugnación de diligencia de embargo, en el que ha comparecido, como parte apelada, el Ayuntamiento de Cáceres, representado por el Procurador Sr. Deleito García y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 25 de Febrero de 1991 y en el recurso antes referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando la defensa previa de ser el acto impugnado de "trámite", debemos de inadmitir e inadmitimos el presente recurso número 595/87 promovido por D. Lázaro contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo practicada por la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Cáceres, con fecha 2 de Septiembre de 1987, y todo ello sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Lázaro formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la prescripción de la deuda tributaria, habida cuenta la falta de notificaciones al transmitente desde el acuerdo de pase del recibo de la segunda liquidación practicada a al Agencia Municipal Ejecutiva, así como la admisibilidad del recurso y las infracciones de la diligencia de embargo, que no tuvo en cuenta un pago de 200.000 ptas. hecho con anterioridad a la providencia de apremio. Evacuado el mismo traslado por la Corporación municipal apelada, adujo, también sustancialmente, la procedencia de la inadmisibilidad del recurso pronunciada en la primera instancia, así como la legalidad de la actuación municipal y de la diligencia específicamente impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de Abril de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción delTribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de Febrero de 1991, que declaró la inadmisibilidad del recurso ante ella interpuesto en atención a la naturaleza de acto de trámite que, en su criterio, tenía la diligencia de embargo practicada por el Ayuntamiento de Cáceres en ejecución de dos liquidaciones de Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos giradas al hoy apelante.

A este respecto, es necesario tener presente que si bien a tenor de lo establecido en el art. 37.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo es admisible, en relación con los actos de trámite, si éstos deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a la vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación, y ciertamente, contra una diligencia de embargo no hay específicamente previsto recurso en el Reglamento General de Recaudación, la posibilidad de la impugnación de los actos de esta naturaleza descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado, de tal modo que, cuando concentran en sí mismos toda una actividad administrativa desarrollada para el cobro de una deuda tributaria, conforme ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, adquieren la sustantividad necesaria para hacerlos susceptibles de revisión jurisdiccional. En este sentido, una diligencia de embargo acordada y practicada en procedimiento tributario de apremio, en que la traba se ha producido, en cuanto aquí interesa, por cantidad superior a la que podía constituir, como después se verá, la deuda tributaria, y en que aparecen omitidas las prevenciones que para la misma establecía el art. 120 del Reglamento General de Recaudación, aquí aplicable -el de 14 de Noviembre de 1968, se entiende-, hoy 124 del vigente de 20 de Diciembre de 1990, no puede menos que ser considerado un acto ejecutivo de la inicial providencia de apremio, pero en el que cabe apreciar diversas infracciones del ordenamiento que solo pueden ser subsanadas en virtud del recurso jurisdiccional. Para evitar la indefensión, por tanto, que la negación de este originaría al hoy apelante, procede la declaración de su admisibilidad y, por ende, y al no haberlo entendido así la sentencia de primera instancia, su revocación.

SEGUNDO

Respecto del fondo del asunto, interesa destacar que es reiterada jurisprudencia de esta Sala -vgr. la recogida en la Sentencia de 18 de Noviembre de 1993 y demás en ella citadas- que el transmitente está obligado al pago del impuesto en concepto de contribuyente, pero el o los adquirentes tienen la condición de sustitutos del mismo, por lo que, sin perjuicio de que pueda repercutir sobre el transmitente el importe del gravamen -si no existe entre las partes pacto en contrario-, está obligado a cumplir, en lugar del mismo, no solo las prestaciones formales de la obligación tributaria, sino también las materiales y, entre ellas y destacadamente, el pago de la deuda tributaria. Esto es, quien realiza el hecho imponible y manifiesta la capacidad económica justificativa del gravamen es el enajenante, sin que ello sea óbice para que, a fin de facilitar las tareas recaudatorias de la Administración financiera de que se trate -en el caso de autos, la local-, o para conseguir una mejor o más rápida recaudación o una mayor seguridad en el pago, sea exigible que el adquirente, a título de sustituto, satisfaga la deuda tributaria. Lejos, pues, de lo que entiende quien aquí recurre -uno de los adquirentes de las parcelas cuya transmisión determinó las liquidaciones iniciales-, la responsabilidad tributaria del o los adquirentes no es subsidiaria, sino principal. Incluso cabe afirmar que el contribuyente -el transmitente- pasa a un segundo plano, quedando el sustituto como obligado primario, sin perjuicio de su derecho a reclamar del tan repetido contribuyente la cuota satisfecha a no ser que por pacto haya abdicado del mismo.

Pues bien; en el supuesto de autos, se trata de la adquisición por el hoy recurrente y otro, por iguales e indivisas partes y en virtud de escritura notarial otorgada en 16 de Junio de 1978, de dos fincas y un 22, 83% de una tercera, que, en virtud de sendas declaraciones hechas por los propios adquirentes en 23 de Octubre siguiente, generan dos liquidaciones independientes por razón del Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, ambas, según se reconoce en la demanda y en el escrito de alegaciones de esta apelación, -hecho 4º de aquella y alegación 4ª de este-, notificadas al transmitente, y a quien aquí recurre, con los oportunos requerimientos de pago. Tras la desestimación de la reclamación económico-administrativa formulada por el transmitente contra la primera de las liquidaciones practicadas y el pase del recibo correspondiente a la segunda a la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento para su cobro por la vía de apremio, concretamente en 11 de Octubre de 1982, se ingresan en la Recaudación Municipal 200.000 ptas. a cuenta de las liquidaciones practicadas. No obstante ello, en la acumulación de las liquidaciones para su cobro en vía ejecutiva y en la providencia de apremio subsiguiente no se hace mención del pago a cuenta verificado y se consignan los importes originarios de las liquidaciones que, con recargos y costas, totalizan una deuda de 783.606 ptas. Señalada la diligencia de embargo por dos veces, la segunda para el 2 de Septiembre de 1987, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación, contra la que se interpuso en tiempo recurso de reposición y contra cuya desestimación tácita se formuló el recurso jurisdiccional del que arranca esta apelación.

De la secuencia de actuaciones que, sucintamente, se acaba de exponer, resulta claro, que en primer lugar, ha sido cumplida la exigencia de notificación al transmitente de las liquidaciones por las que seprocede, según exigía el art. 97.5 del Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre -posteriormente, según el art. 360.5 del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986 y, en la actualidad, según el art. 111.5 de la Ley de Haciendas Locales- y como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia de esta Sala -vgr. Sentencias de 11 de Mayo, 30 de Septiembre y 14 y 31 de Octubre de 1996, por no citar otras que algunas de las más recientes-; que, en segundo término, se ha procedido a practicar las correspondientes notificaciones -todas en forma defectuosa, aunque algunas reconocidas por el interesado, conforme se ha destacado anteriormente, en el hecho 4º de su demanda y en la alegación 4ª de esta apelación- a uno solo de los adquirentes -el hoy apelante- como era factible a la vista de que formularon conjuntamente las correspondientes declaraciones iniciales y de que en ningún momento interesaron liquidaciones separadas adecuadas a su efectiva participación en el negocio adquisitivo, tal y como pudieron hacer si así les hubiera interesado y tiene reconocido esta Sala en Sentencia de 27 de Mayo de 1996; y, que, en tercer lugar, no obstante el pago a cuenta de 200.000 ptas., que consta documentado en el expediente y que ha admitido la Corporación municipal apelada, el procedimiento de apremio se ha seguido por la suma inicial de ambas liquidaciones, más recargos y costas, sin minoración ninguna, y se ha practicado embargo por dicha cantidad. Es, precisamente, esta circunstancia, unida a que en la tan repetida diligencia de embargo se han omitido las formalidades y prevenciones establecidas reglamentariamente, la que determina la estimación del recurso en cuanto al fondo, estimación que ha de ser parcial y limitada a la anulación de la expresada diligencia, habida cuenta que la pretensión de que se declare prescrita la deuda tributaria, que se deduce en el punto 2º del suplico de la demanda, es de imposible acogimiento ante la realidad de los actos de interrupción que se deducen del expediente e incluso de su propia descripción de los hechos.

TERCERO

A la vista de cuanto establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se aprecian méritos suficientes para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre de Don Lázaro , contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de Febrero de 1991, que había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo ante la misma planteado con el nº 595 de 1987, debemos declarar, y declaramos, dicha sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo con declaración de admisibilidad del expresado recurso, con estimación parcial del mismo y, en concreto, con anulación de la diligencia de embargo practicada en 2 de Septiembre de 1987, con desestimación del resto de las pretensiones deducidas en la demanda y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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