STSJ País Vasco 116/2012, 13 de Febrero de 2012
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2012:3965 |
Número de Recurso | 62/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 116/2012 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 62/2010
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 116/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de febrero de dos mil doce.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 62/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 21-10-09 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM001 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DICTADA POR EL SERVICIO DE RECAUDACIÓN SOBRE LA LIQUIDACIÓN NUM000 . ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Rafael, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por el Letrado D. PEDRO ANTONIO CACICEDO EGÜES.
- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procurdora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por Letrado .
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
El día 18-01-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA, actuando en nombre y representación de D. Rafael, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo dictado el 21 de octubre de 2009 por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya que desestima la reclamación nº NUM001 formulada contra la Providencia de Apremio dictada por el Servicio de Reacudación sobre la liquidación NUM000 ; quedando registrado dicho recurso con el número 62/2010.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
Por Auto de 31-05-10 se fijó como cuantía del presente recurso la de 115.08'39 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusione las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 6-02-12 se señaló el pasado día 9-02-12 para la votación y fallo del presente recurso .
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Se impugna el Acuerdo dictado el 21 de octubre de 2009 por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya que desestima la reclamación nº NUM001 formulada contra la Providencia de Apremio dictada por el Servicio de Reacudación sobre la liquidación NUM000 .
Las partes son conscientes de la existencia de múltiples procesos que han precedido a este y que, en cierta medida, condicionan su resolución. Concretamente nos referimos a los recursos ordinarios nº 1186-2008 y 57 a 61 de 2010. En algunos de estos últimos ya se ha explicado, y a su contenido nos remitimos, la situación del recurrente, en resumen, se ha razonado que en cuanto a su posición jurídica respecta, y lo mismo cabe indicar en relación con quienes se hallan en una similar, es la propia de la derivación de responsabilidad y no la del directamente responsable de una sanción tributaria de donde no es aplicable la suspensión automática de la actuación administrativa; el procedimiento tampoco es sancionador. Y, también se ha explicado que ni las garantías propias del procedimiento sancionador le resultan aplicables ni puede oponer vicios procedimentales o argumentos de fondo que debieron haberse esgrimido frente a la liquidación. Al texto de aquellas resoluciones remitimos a las partes.
En el caso que ahora nos ocupa, tributario de alguno de aquellos, se vuelve a oponer frente a la diligencia de apremio motivos correspondientes al procedimiento liquidatorio y procedimiento sancionador.
El curso de los hechos aparece perfectamente descrito en la resolución del Tribunal Foral y a él nos remitimos, y la discrepancia del actor se funda en lo expuesto en el párrafo precedente.
El presente recurso ha de obtener similar respuesta a la que se ha dado en aquellos anteriores con las precisiones que siguen.
3.1 La primera de ellas es que que tal y como se dijo en aquellos procesos, no pueden emplearse argumentos relativos a la liquidación o al procedimiento seguido en su dictado para impugnar ni las providencias de apremio ni las diligencias de embargo. En este sentido, además de en aquellos procesos, en las Apelaciones 196-2005 y 422-07, y en los Recursos Ordinarios 1072-2002, 100, 166, 961, 1002 y 2152-2005, 902-06, 812-2007, 502 y 1152-2008, entre otros muchos, hemos expuesto cuanto sigue, partiendo de que el texto de los arts. 171.3 de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria y los Decretos Forales 36-1997, primero, y 215-2005, de Recaudación, mantiene una redacción sobre la materia similar a la estatal. No es factible pues el introducir en la vía de apremio los motivos concretos que se analizaron o debieron haberse planteado al impugnar el acto administrativo de derivación de responsabilidad o frente a la deuda original; se distingue así una fase declarativa inicial en la que deben oponerse los motivos correspondientes al propio título y otra de ejecución de lo resuelto en la que ya no pueden volver a reabrirse aquel debate que ya quedó resuelto. La jurisprudencia, en este mismo sentido, nos dice lo siguiente:
Sentencias de 27 de junio de 1994 y 18 de julio de 1998 y 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1910/1995 :
"Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado -lo que no aparece cuestionado en ningún momento- no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable...".
Y en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 1108-2002 podemos apreciar la reiteración del aludido criterio jurisprudencial en estos términos:
"... es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo ... podemos citar, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 .
La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley...
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" STC 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.
En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la...
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