STS, 16 de Septiembre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2115/1996
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1.605/94, sobre diligencia de embargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1605/94, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 13 de noviembre de 1.995, sentencia cuyo fallo dice textualmente: FALLAMOS: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por el Letrado D. Gerardo Guijarro González, personado este a su vez en nombre y representación de Doña Pilar , contra las diligencias de embargo y demás actos que traen causa en los expedientes 94/000130 y 93/014254, seguidos en el Servicio de Recaudación General de Tributos del Excelentisimo Ayuntamiento de Santander, que anulamos por ser contrarios a Derecho y ordenamos la devolución de las cantidades embargadas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santander se interpuso recurso de casación en interés de Ley, en el que se propone su estimación y que se declare como doctrina legal la siguiente: "En el primer motivo: a) Las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, contra las que haya sido interpuestos y admitidos recursos de casación ordinarios previstos en el art. 93 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que declaren la nulidad de pleno derecho de una disposición administrativa de carácter general, o de un acto administrativo, no producirán el efecto de comunicar la invalidez de los actos que puedan dictarse en base a dicha disposición administrativa, hasta tanto dicha Sentencia sea confirmada, en su caso, por otra del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación ordinario pendiente. b) Que los actos administrativos dictados en un procedimiento de apremio en materia tributaria no admitirá otros motivos de oposición que los recogidos expresamente en el art. 137 de la Ley General Tributaria y concordantes del Reglamento General de Recaudación. c) Aquella doctrina que pueda apreciar de interés de la Ley declarar por el Tribunal que pueda desprenderse de lo expuesto referido a esta materia y en orden a la seguridad jurídica.

En el segundo motivo: a) Las infracciones y sanciones previstas y establecidas de la Ordenanza Municipal Limitadora del Estacionamiento de Vehículos en la Ciudad, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, tiene cobertura legal en cuanto aquellos preceptos vienen ordenados directamente en los arts. 7-a) y b); 39-c) y 84-4 de la Ley de Seguridad Vial y en los arts. 4-1-f); 21-1-k); 25-2-6); 84-1-a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local; no produciéndose por tanto infracción de los arts. 24 y 25de la Constitución Española. b) Aquella doctrina que, en interés de Ley, estime declararse por el Tribunal, de acuerdo con lo expuesto en este escrito referido a la materia sobre principio de legalidad de las infracciones y sanciones previstas en la Ordenanza referida".

TERCERO

Mediante Providencia de 31 de mayo de 1.999 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de septiembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cumple el presente recurso de casación las condiciones formales exigibles en el artículo 102 b) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, redactado después de la reforma operada por Ley de 30 de abril de 1.992, desde el momento en que se interpuso ante esta Sala dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia impugnada, se postula por el Ayuntamiento de Santander -como legítimo interesado en el tema que se debate, y representante legal de intereses de carácter general o corporativo- y se fija puntualmente la doctrina legal que se postula como aplicable al caso debatido, puntualización que se verifica a través de los dos motivos concretos de casación articulados, de los cuales el primero se refiere a la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de

1.963, en concordancia con el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de

1.952, y el segundo a la infracción de los artículos 25.1 y 24 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en los artículos 4, 25 y 34 de la Ley de Bases del Régimen Local, 59 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986, y 7, 38 y 39 de la Ley de Seguridad Vial de 2 de marzo de 1.990.

No es, sin embargo, suficiente con el cumplimiento de estas condiciones para que el recurso en interés de Ley pueda prosperar, ya que una reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo demanda la satisfacción de otros requisitos complementarios, que se encuentran igualmente en la línea de exigencia requerible. Así, la misma finalidad de este tipo de recurso requiere que su planteamiento se efectúe realmente en defensa de la ley y de los intereses generales que puedan verse afectados por la doctrina sentada en el mismo (artículo 102.b); de suerte que toda pretensión de este tipo encaminada a fijar una doctrina que no afecte realmente a los intereses generales, bien por tratarse de supuestos de hecho que no tengan este tipo de transcendencia (tal como se cuidan de especificar entre otras muchas las resoluciones de este Tribunal de 5, 30 de septiembre y 18 de octubre de 1.996 y 15 y 19 de diciembre de 1.997), bien por carencia del objeto propio de esta clase de recurso, como ocurre cuando la doctrina legal atinente al caso ya ha sido fijada por esta Sala (Sentencias de 3 de mayo de 1.994 y 23 de marzo de 1.999), determina la inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

La Sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria anula la diligencia de embargo y subsiguientes actuaciones, seguidas por impago de sendas multas impuestas a los demandantes, por una razón fundamental: la nulidad de las mismas al basarse en la aplicación de una Ordenanza contraria a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución, y por lo tanto radicalmente nula, tal como ya había sido declarado en anterior sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 4 de abril de 1.994. Y es frente a esa declaración que se articula el primer motivo de casación en interés de ley, proponiéndose como doctrina legal a fijar los extremos siguientes:

  1. Que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia pendientes de recursos de casación ordinarios, aunque declaren la nulidad de pleno derecho de una disposición o acto administrativo, no producirán el efecto de comunicar la invalidez de los actos posteriores dictados en virtud de la misma, en tanto no sea firme la sentencia recurrida.

  2. Que en los actos administrativos dictados en materia tributaria, y en curso de apremio, no se admitirán otros motivos de oposición que los recogidos expresamente en el articulo 137 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento de Recaudación.

  3. La que juzgue procedente el Tribunal, que pueda desprenderse de los extremos anteriores.

Pues bien: las solicitudes contenidas en los apartados a) y c) no pueden siquiera considerarse, puesto que, por su manifiesta generalidad y falta de precisión la segunda, y por ajena al tema planteado como debate en el procedimiento que ha dado lugar al recurso la primera, resultan manifiestamente improcedentes. El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no ha declarado en momento alguno que una resolución pendiente de recurso de casación produjese el efecto de comunicar la invalidez del acto que anulaba a las actuaciones posteriores y derivadas del mismo sin atender al resultado de dicho recurso cuestión que por otra parte se opondría al efecto mismo derivado de la eventual resolución de la casación pendiente-, sino que se ha limitado a reprochar al Ayuntamiento de Santander que, conociendo el criterio yaexteriorizado por el mismo Tribunal en su sentencia de 4 de abril de 1.994 sobre la nulidad de la Ordenanza en virtud de la que se habían aplicado las sanciones que dieron lugar al procedimiento de apremio, se obstinase en proseguir el procedimiento de ejecución de las mismas mediante el embargo de los bienes de los sancionados; pero la razón que determinó la estimación de la demanda ahora objeto de recurso, no fue otra que la consideración de que la nulidad de la Ordenanza mencionada, por contravenir supuestamente los artículos 24 y 25 de la Constitución, había de comunicar su invalidez a los actos de ejecución o apremio para cobro de las sanciones que se hubiesen impuesto a su amparo, siempre que tales actos se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de la nulidad de la norma.

En lo que se refiere a la declaración de doctrina legal impetrada en el apartado b) de este primer motivo de casación, es procedente asimismo la desestimación de lo solicitado. Efectivamente, el artículo 137 de la Ley General Tributaria (hoy 138), y también el 99 del Reglamento de Recaudación, fijan una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. Sin embargo, precisamente, la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de junio y 2 de julio de 1.998 entre las últimas dictadas) es la que ha venido sosteniendo que la nulidad radical de un acto o norma administrativa acarrea la de todas las actuaciones consecuentes y derivadas de la aplicación de la misma, siempre y cuando estas actuaciones se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de nulidad; lo que significa que la pretensión de limitar, en todo caso, a los supuestos específicos de los artículos mencionados la posibilidad de impugnar una providencia de apremio, no se ajusta a la doctrina legal mantenida por este Tribunal. Si ha sido declarada nula la disposición legal que amparaba la sanción que dio origen al apremio, esa circunstancia podría oponerse como motivo de impugnación del acuerdo que decretó el mismo, aunque no se encuentre comprendida en la relación expresa del actual articulo 138.

Consecuentemente, no cabe estimar el recurso en interés de ley por este primer motivo.

TERCERO

A través del segundo motivo de casación se propone que este Tribunal declare como doctrina legal que las infracciones y sanciones previstas en la Ordenanza Municipal Limitadora del Estacionamiento de Vehículos, aprobada por el Ayuntamiento de Santander, tienen cobertura legal en cuanto que dichos preceptos vienen ordenados directamente por los artículos cuya infracción se cita en el mismo motivo -y primero de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución-, solicitándose igualmente que se fije como doctrina legal aquella que estime conveniente declarar la Sala como consecuencia del pronunciamiento anterior.

Con la salvedad ya efectuada en el segundo Fundamento en torno a la improcedencia de pretender en términos generales, no precisados, la declaración últimamente mencionada, y refiriéndonos por lo tanto a la primera parte del pedimento correspondiente, procede efectuar las siguientes consideraciones:

Se encuentra pendiente de votación y fallo ante esta Sala para una fecha inmediata, el recurso de casación ordinario entablado contra la sentencia de 4 de abril de 1.994 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria precisamente en torno al tema de la cobertura legal de la Ordenanza a que se refiere el segundo motivo ahora estudiado, lo que en todo caso traería a colación el problema de la admisibilidad del presente recurso en interés de la Ley, amparado en el artículo 102.b), cuya procedencia ha de partir del carácter no impugnable por vía de casación ordinaria de la resolución correspondiente, idéntica en el aspecto ahora examinado a la que se ventila en este procedimiento. Sin embargo, no es éste el obstáculo principal que impide la admisión del recurso en interés de ley referido al problema de si puede considerarse que la Ordenanza Municipal cuestionada goza de cobertura legal; el auténtico obstáculo dimana de la circunstancia de que un recurso de casación en interés de la ley no resulta admisible en aquellos casos en los que la doctrina legal que se postula ya ha sido fijada o rechazada por el Tribunal Supremo. Y ello, en perfecta congruencia con la auténtica finalidad de este recurso extraordinario que ha de respetar en todo caso la situación creada por las resoluciones judiciales no impugnables por vía de casación ordinaria, sin perjuicio de fijar con carácter vinculante para los Tribunales de grado inferior la interpretación auténtica de la norma examinada, siempre que exista una razonable previsión de futuro de que el problema dilucidado pueda volver a ser planteado.

Pues bien: en la Sentencia dictada, precisamente en interés de la ley, con fecha 26 de diciembre de

1.996, este mismo Tribunal ha fijado como doctrina legal la adecuación al orden normativo de una Ordenanza de Limitación de Aparcamiento del mismo Ayuntamiento de Santander, considerando correcta la previsión de fijación de un tiempo máximo de estacionamiento en la zona acotada y la posibilidad de que por la autoridad municipal se procediese a la retirada de los vehículos en la misma ubicados carentes de ticket acreditativo del pago del precio público correspondiente, o que hubiesen rebasado el lapso temporalque dicho ticket les autorizase. Si bien el tema directamente planteado en el recuso se refería a tales concretos extremos, la doctrina legal sentada hacía extensiva la posibilidad de cobertura legal a la previsión en Ordenanza Municipal de reputar asimismo infracción sancionable la conducta de quien hubiese incurrido en semejantes excesos, sin perjuicio, naturalmente, de la facultad conferida a los Tribunales de examinar, en cada caso concreto, la proporcionalidad de la medida de retirada del vehículo adoptada por vía cautelar.

Corolario de esta decisión preexistente ha de ser la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de fijar como doctrina legal lo postulado en el segundo motivo de casación.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, atendiendo al carácter específico del presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de ley interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 13 de noviembre de 1.995, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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