STSJ Andalucía 720/2008, 1 de Diciembre de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2008:16490 |
Número de Recurso | 1968/2001/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 720/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUM. 720 DE 2008
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
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En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1968/2001, seguido a instancia de Don Elias , que comparece representado por el Procurador Son Carlos Alameda Ureña y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 330. 549 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, las partes propusieron las queconsideraron de interés y la Sala previa declaración de pertinencia acordó la práctica de aquellas que se consideraron conducentes al mejor análisis y debate de los hechos..
Evacuado el trámite de conclusiones escritas por las partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 23 de marzo de 2001 , dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 28 de enero de 2000 contra la diligencia de embargo de 27 de agosto de 1999, número de justificante NUM001 , de la cantidad resultante a devolver de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1998 por importe de 330.549 pesetas.
Frente a lo resuelto por el TEARA , que confirmó la diligencia de embargo porque consideró, que la providencia de apremio de la que aquélla traía causa fue notificada en persona al recurrente el 26 de julio de 1999, sin que interpusiera contra ella recurso, por lo que la misma devino firme, lo que entrañaba un impedimento insalvable a la hora de la impugnación del acto objeto del recurso, es decir la diligencia de embargo, la parte demandante aduce la preferencia que sobre esas causas tasadas de oposición tiene la nulidad de pleno derecho, nulidad que sostiene que concurre en el caso de autos.
Para resolver la cuestión planteada, debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de 24 de noviembre de 1995 , que cita, entre otras, las de 24 y 27 junio y 31 octubre 1994), un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria lo que supone como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título previsto legalmente, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la diligencia de embargo, ejecutiva de una resolución firme, motivos de nulidad afectantes a la propia declaración precedente, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 138 Ley General Tributaria , tras la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, y el 99 del Reglamento General de Recaudación ( R.D. 1684/1990 ,) aplicables para la ejecución forzosa de actos administrativos que persigan la exacción de una cantidad líquida de dinero.
La parte actora, en principio cuestiona la existencia de la notificación de la providencia de apremio, sin embargo el examen detenido del expediente nos enseña que ese acto de comunicación tuvo lugar el 26 de julio de 1999 en la persona del ahora demandante, lo que hace que descartemos esa alegación. Asimismo para evitar esa dificultad de impugnar una diligencia de embargo cuando se ha consentido la providencia de apremio que le sirve de base, se acoge a la afirmación de que la exigencia de una responsabilidad tributaria a quien no viene obligado a ella, es un acto de contenido imposible y por tanto, en acto nulo de pleno derecho, artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Esa razón no constituye ninguno de los...
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