STSJ Castilla y León , 18 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:1431
Número de Recurso110/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 110/03 interpuesto por D. Lucio representado por el Sr. Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por sí mismo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos de 23 de diciembre de 2003 desestimando su reclamación económico-administrativa nº 40/0327/2003; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 27 de febrero de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 06 de mayo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 11 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la admitida por el Tribunal, no solicitándose la celebración de vista mas si la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de marzo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Lucio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos de 23 de diciembre de 2003 desestimando su reclamación económico- administrativa nº 40/0327/2003.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La esencia del debate es sencilla, en tanto que hay coincidencia en los hechos controvertidos; al menos en una parte suficiente para que esta sala emita su fallo.

El Subdelegado del Gobierno en Segovia, por resolución de 26 de diciembre de 2002 impuso sanción al recurrente por infracción del artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial . Esta sanción fue intentada notificar al recurrente el 30 de diciembre de 2002 en la CALLE000 núm. NUM000 , Segovia. Resultando desconocido el sancionado en aquel domicilio.

Posteriormente se realizó la notificación vía edictal, mediante publicación en el boletín oficial de la provincia de Segovia de 3 de febrero de 2003.

No pagada la sanción se dictó Providencia de apremio el 15 de julio de 2003, que fue notificada al recurrente en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 de Segovia, esta vez con éxito (ahora no resultaba desconocido). Interpuso el recurrente recurso de reposición contra la mencionada Providencia, indicando como domicilio la CALLE001 Núm. NUM001 , de Toledo. La desestimación de este recurso de reposición, producida por acuerdo de 29 de agosto de 2002 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Segovia fue notificada al recurrente ahora en su domicilio de Toledo, el indicado por él.

Finalmente, la diligencia de embargo fue notificada al recurrente nuevamente en su domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 de Segovia, siendo recibida aquella por su hermano con fecha 22 de diciembre de 2003, tras de lo cual, en tiempo y forma, el recurrente interpuso la reclamación económico-administrativa que ha finalizado con el dictado de la resolución del TEAR hoy cuestionada.

TERCERO

Aunque los motivos de impugnación de la vía de apremio vienen calificados de tasados en el art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación , sin embargo, es doctrina Jurisprudencial plenamente consolidada, que también es posible atacar el título originario a través de la impugnación de la providencia de apremio cuando existe una causa de nulidad de pleno derecho de aquel, pues si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990 , la providencia de apremio ostenta un origen nulo, no puede producir efecto alguno, cualquiera que sea la fase procedimental en la que se aprecie la citada nulidad, incluso en la ejecutiva.

Dicho con otras palabras; a pesar del carácter tasado de los motivos de impugnación de la providencia de apremio, la jurisprudencia más reciente considera también conforme a derecho la alegación de circunstancias que afectan a la nulidad de la propia providencia. En el mismo sentido cabe decir, como se ha dicho ya en otros pronunciamientos jurisprudenciales, que la limitación de los medios de impugnación de la vía de apremio, ha de ser conjugada con una interpretación generosa de los mismos, y en todo caso, con la posibilidad de ataque de la liquidación originaria en el caso de nulidad de pleno derecho de aquélla.

En esta línea se han pronunciado las sentencias del T.S. de 25.5.98 y 16.9.99 , señalando esta última que aunque el artículo 137 de la Ley General Tributaria , y también el 99 del Reglamento de Recaudación , fijan una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto sancionador. Sin embargo, precisamente, la Jurisprudencia de ese Tribunal es la que ha venido sosteniendo que la nulidad radical...

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