STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1998:8472
Número de Recurso5112/1992
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 5.112/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PALLÁS, contra la sentencia nº 287, dictada con fecha 6 de Marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 00317/91, promovido por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A, contra acuerdo del Ayuntamiento de Cortes de Pallás de 6 de Febrero de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad mercantil, contra liquidación por Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales, ejercicio 1990.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Hidroeléctrica Española, S.A. contra la resolución de 6 de Febrero de 1991 del Ayuntamiento de Cortes de Pallás, por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido frente a la liquidación por dicha Corporación girada a la actora en concepto de licencia fiscal industrial (sic) relativa a la central hidroeléctrica de Cortes I (rambla Seca), ejercicio 1990, por importe de 1.844.686 pts, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la liquidación impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PALLÁS, representado por el Procurador D. Eladio Sin Cebriá, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PALLÁS, representado por la Procurador Dª Mª Luz Albacar Medina; compareció y se personó como parte apelada IBERDROLA II, S.A, (antes Hidroeléctrica Española, S.A.), representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se dió traslado de ellos a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PALLÁS, parte apelante, la cual presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento en que debió ser llamada la Administración del Estado, o en su defecto, se revoque la sentencia de instancia, declarando la conformidad a derecho de la liquidación impugnada"; dado traslado posteriormente de todas las actuaciones, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de IBERDROLA II, S.A, parte apelada, presentó las alegaciones que estimóconvenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cortes de Pallás (Valencia) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 6 de Marzo de 1992, en el recurso nº 317/1991 , confirmándola en todos sus extremos".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 13 de Mayo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil, entonces denominada, HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A, interpuso con fecha 16 de Noviembre de 1990 recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Cortes de Pallás, pidiendo la anulación del recibo nº 0538139 de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales del ejercicio 1990, por importe de 1.844.686 pts, porque la Central hidroeléctrica de Cortes de Pallás había sido desmontada, luego demolida, y por último inundada por las aguas del nuevo embalse, en 1989, lo que supuso el cese efectivo del ejercicio de la actividad de producción de energía eléctrica con anterioridad al 1 de Enero de 1990, aunque reconocía que no había presentado la baja hasta el 27 de Agosto de 1990.

El Ayuntamiento de Cortes de Pallás dictó resolución con fecha 6 de Febrero de 1991, acordando que "no procede que el Ayuntamiento entre a considerar el recurso presentado por no ser competente para ello, debiendo presentar el citado recurso, si así lo estima, ante la Delegación de Hacienda de Valencia". El Ayuntamiento fundó su acuerdo en la Disposición Transitoria Primera, apartado b), párrafo segundo de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, que a pesar de haber considerado la Licencia Fiscal del entonces Impuesto Industrial, como tributo local, mantuvo su gestión por la Administración Tributaria del Estado. El Ayuntamiento de Cortes de Pallás no entró, pues, a conocer de la cuestión de fondo.

SEGUNDO

La entidad mercantil HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A, no conforme con la resolución expuesta de su recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ella, alegando en su escrito de demanda y por el siguiente orden: 1º) Que en la notificación del ingreso en período voluntario del recibo cuestionado no se mencionaron los medios de impugnación, plazo y órganos para su ejercicio. 2º) Que en el ejercicio 1990 estaba vigente todavía la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales regulada por los artículos 273 y 274 del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril , cuyo hecho imponible es el "mero ejercicio de cualquier actividad extractiva, fabril, etc", de modo que al haber cesado antes del 31 de Diciembre de 1989 en la actividad de producción de energía eléctrica, a que se refiere el recibo de 1990, no procedía su exacción por dicho período impositivo. 3º) Que la falta de presentación de la baja era un simple incumplimiento de obligaciones formales, que podía ser sancionado como tal, pero nunca podía justificar la exacción de este tributo cuando no se había realizado la actividad gravada, como había quedado probado, suplicando la anulación de los actos administrativo impugnados, y declarando la improcedencia de la liquidación recurrida.

El Ayuntamiento de Cortes de Pallás contestó la demanda alegando: 1º) Que la falta de notificación había sido subsanada por la indicación de los órganos competentes y posibles recursos a presentar, que se había hecho en el acto resolutorio del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento. 2º) Que insistía que el órgano competente era la Delegación de Hacienda de Valencia, y no el Ayuntamiento, que no tenía atribuida la gestión del tributo, discutido. 3º) Que para dar de baja (en este caso por la Administración Tributaria del Estado) una actividad industrial por cese, era necesario que el sujeto pasivo manifieste mediante la pertinente documentación (declaración de baja) haber cesado en dicha actividad, y, en tanto esto no ocurra, el devengo de la Licencia Fiscal continua, incluso por todo el año, pese a haberse presentado la baja el 27 de Agosto de 1990, por razón de que la cuota del epígrafe que grava la actividad de producción de energía eléctrica es irreducible ( art. 315 del R.D.L. 781/1986, de 18 de Abril ); suplicando a la Sala de instancia que estime la excepción de incompetencia propuesta, o en su caso desestime totalmente el recurso, con expresa condena en costas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó Sentencia, ahora apelada, estimando el recurso, en razón al siguiente y único fundamento de derecho: "Que siendo el objeto de la presente litis la impugnación por Hidroeléctrica Española, S.A, de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Cortes de Pallás, en concepto de licencia fiscal industrial, por el ejercicio de 1990 y acreditado de la documental aportada, facturas de la empresa que llevó a cabo el derribo, certificación del Ministerio de Industria y testifical complementaria que, la Central Hidroeléctrica de Cortes I (Rambla Seca), por la que se giró la impugnación liquidación dejó de funcionar y de formar parte del sistema eléctrico peninsular, con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, a tenor del art. 273 del R.D.L.781/86 , encontrándonos ante un tributo local que grava el ejercicio de actividades comerciales e industriales, no dándose el hecho imponible al 1 de Enero de 1990, no cabe, en tal ejercicio, girar liquidación por tal concepto, y en su virtud, procede estimar el recurso jurisdiccional formulado".

TERCERO

En el presente recurso de apelación, el Ayuntamiento de Cortes de Pallás, impugna la sentencia apelada, primero por incongruencia, porque no ha mencionado, ni tratado en absoluto, la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de competencia del Ayuntamiento, el cual, insiste otra vez, no es el autor de la liquidación impugnada.

Esta primera cuestión es previa y para resolverla se hace necesario exponer cual era la normativa vigente en los ejercicios 1989 y 1990.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que entró en vigor el 31 de Diciembre de 1988 , preceptuó: "1. El Impuesto sobre Actividades Económicas comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de Enero de 1991, sin embargo, el Real Decreto Ley 4/1990, de 28 de Septiembre (convertido en la Ley 6/1991, de 11 de Marzo ) por el que se modificó parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, prorrogó el comienzo de su aplicación al 1 de Enero de 1992, por tanto en 1989 y 1990, regía el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local .

El artículo 230, apartado 1, de este Real Decreto Legislativo disponía: "Son impuestos municipales: (...) c) La Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales"; y el apartado 2 añadía: " 2. La gestión de los impuestos referidos en los apartados a),b), c) y d) estará a cargo del Estado, con la colaboración de las Corporaciones Locales en la forma que se establezca reglamentariamente".

Es claro que la gestión de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales correspondía a la Administración Tributaria del Estado.

El artículo 116, apartado 1 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , dispuso: "Asunción por los Ayuntamiento de la recaudación de los tributos que se especifican. Uno.- Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos municipales cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 1 de Marzo de 1988. Esta opción abarcará a todos los tributos citados. La recaudación podrá ejercerse directamente o conviniendo su ejecución con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas", lo que significó que sólo confirió a los Ayuntamientos la posibilidad de asumir la recaudación de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, pero conservando la Administración Tributaria del Estado, la gestión, inspección y revisión (recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas), y dentro de la gestión ha de destacarse la formación de la Matrícula o padrón y, por ende, la recepción y tramitación de las altas y bajas.

Como se sabe, la Instrucción de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobada por Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, vigente en 1989 y 1990 , disponía que las matrículas se formarían por la Administración Tributaria del Estado, precisando (Regla 35ª) que la inclusión en matrícula se consideraba acto administrativo, contra el cual se podía interponer recurso de reposición ante la correspondiente Oficina de la Delegación de Hacienda o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

A su vez, las altas y bajas se presentaban (Regla 33ª) en la Delegación de Hacienda, es mas, por Orden Ministerial de 27 de Noviembre de 1987 , se modificaron los modelos de las Declaraciones de Altas y Bajas, y en ellos aparece claramente el lugar y oficina de presentación que era la Delegación de Hacienda.

Concluyendo, en 1989 y 1990, los Ayuntamientos tenían simplemente atribuida la recaudación o sea el cobro de los recibos expedidos por la Administración Tributaria del Estado, correspondientes a la matrícula de Licencia Fiscal de cada Municipio en concreto, de modo que, como hemos explicado, las controversias sobre las liquidaciones de dicho tributo, practicadas de modo colectivo con ocasión de la aprobación de la Matrícula tenían que exteriorizarse mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de quince días contados a partir de la terminación del plazo de exposición al público de la Matrícula, anunciada mediante la publicación por edictos de la aprobación de dicha matrícula, correspondiendo a la Administración Tributaria del Estado la sustanciación y resolución delos mismos, sin que los Ayuntamientos tuvieran en 1989 y 1990 ninguna competencia sobre esta materia concreta, como muy bien explicó el Ayuntamiento de Cortes de Pallás en la resolución del recurso de reposición, que le presentó erróneamente Hidroeléctrica Española S.A.

Por tanto, la Sala aún teniendo elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, no puede hacerlo dada su función revisora, puesto que no ha existido pronunciamiento de la Administración Pública sobre dicha cuestión, por cuanto el Ayuntamiento de Cortes del Pallás se inhibió por ser incompetente, y la Administración Tributaria del Estado no ha intervenido por el error procedimental y procesal cometido por la entonces Hidroeléctrica Española, S.A.

CUARTO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 5.112/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PALLÁS, contra la sentencia nº 287, dictada con fecha 6 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 00317/91, promovido por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A, (después IBERDROLA II, S.A.).

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada.

TERCERO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 00317/91, interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA (después IBERDROLA, S.A.).

CUARTO

Confirmar la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Cortes de Pallás de fecha 6 de Febrero de 1991 por la que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A.

QUINTO

Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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