STSJ Comunidad de Madrid 240/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2013
Fecha13 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0166149

Procedimiento Ordinario 1154/2010

Demandante: D./Dña. Marcos

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 240/2013

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

Dª. Carmen Álvarez Theurer

______________________________________________

En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2013

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1154/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Marcos

, representado por el Procurador don LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, contra la desestimación presunta de la reclamación por él formulada el día 16 de marzo de 2010, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños por el defectuoso funcionamiento de la Administración pública sanitaria, daños que valora en la cantidad de 300.000 euros. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de marzo de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de reclamación formulada por don Marcos el día 16 de marzo de 2010, a la Consejería de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y como del defectuoso funcionamiento de la Administración Pública Sanitaria, causándole daños y perjuicios que valora en la cantidad de 300.000 euros.

Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo la Administración demandada dictó resolución expresa, de fecha 4 de agosto de 2011, a la que expresamente fue ampliado el recurso jurisdiccional con ocasión de la formulación de la correspondiente demanda, resolución que estimó, en parte, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Marcos, solicitando su anulación y que se reconozca su derecho a percibir la indemnización solicitada al haber incurrido la Administración demandada en responsabilidad patrimonial como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, causándole daños y perjuicios que valora en la cantidad de 300.000 euros, cantidad total a la que se refiere en el suplico de su demanda y que refiere el actor tanto a los trastornos neurológicos importantes y que consisten en la imposibilidad para la bipedestación y marcha, anestesia en "silla de montar" (región perineal) con alteración esfínteriana doble, y pérdida de erección peneana; como al grave daño moral y psicológico que se le ha ocasionado.

En relación a la causa de los daños, afirma el actor en su demanda que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación del Hospital Clínico por una deficiente atención médica así como la falta de información al paciente, que ha habido una actuación grosera, según la lex artis ad hoc y que le ha provocado importantes secuelas.

Afirma el actor que en el mismo día en que le fue practicada la biopsia también le fue practicada una laminectomia, de lo cual nunca fue informado ni el paciente ni sus familiares, por lo que no se le facilitó una información correcta y que además fue sometido a una intervención de la que en ningún momento había sido informado; que sufre daños de los que nunca se le ha informado y que quiso evitar tomando la decisión terapéutica de la biopsia y no la de extirpación del tumor, y que tampoco se le facilitó copia del consentimiento informado de la biopsia y, por supuesto, no existe consentimiento informado de la laminectomia que se le realizó.

Afirma que el resultado de la paraplejía en términos inferiores y sus secuelas es desproporcionado a la edad de la evolución de su situación física de haber recibido el tratamiento adecuado; que la resolución que se recurre no valoraron adecuadamente las secuelas que padece el actor ni ha efectuado una valoración de los prejuicios por lo que no puede estimarse que la indemnización que se reconocen su favor tienda a la total indemnidad del daño. Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contestaron y se opusieron a la demanda en atención a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de contestación, que obran unidos en las actuaciones.

SEGUNDO

La resolución administrativa cuestionada, resolviendo de conformidad con el sentido del Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de la CAM, estimó parcialmente la reclamación formulada por el actor y reconoció su derecho a percibir una indemnización por los daños morales ocasionados, por importe de 6000 euros, al no constar que el paciente hubiera recibido una información completa sobre los riesgos derivados de la intervención a la que iba a ser sometido y, en concreto, por no indicar expresamente los posibles riesgos de pérdida de sensibilidad y movilidad en los miembros inferiores. En la resolución administrativa se afirma que si bien el actor fue informado, como así expresamente se reconoce por éste, no hay constancia del consentimiento informado por escrito, el cual no aparece en la historia clínica del actor, por lo cual se estima que no existe prueba plena de que en el citado riesgo, y a través de su firma, el actor hubiera asumido, en concreto uno de los riesgos asociados como posibles y derivados de la intervención quirúrgica de laminectomia la cual había aceptado, en concreto, el riesgo de sufrir un déficit neurológico derivado de la realización de la biopsia, el cual estima la Administración demandada que constituye un daño moral que debe ser objeto de indemnización. Se hace hincapié en el hecho de que actor firmó dos consentimientos informados con anterioridad a la intervención quirúrgica, así como que fue informado, al menos en dos ocasiones, de las posibilidades terapéuticas para tratar el tumor que padecía y de las posibilidades opciones terapéuticas, manifestando que finalmente se inclinó por la realización de la biopsia, como reconoce expresamente el actor. A este respecto también se hace hincapié en el hecho de que el actor parece confundir la intervención quirúrgica que se le practicó al decir que fue informado de la realización de la biopsia pero no de la realización de la laminectomia, intervención de la que nunca fue informado y a cuya realización nunca prestó su consentimiento. A pesar de las explicaciones que al respecto le fueron dadas al actor por la Administración, tal y como consta en la resolución administrativa recurrida, también se insiste en la demanda formulada en la citada confusión quedando aclarado, sin embargo, a través de los diferentes informes periciales que la intervención denominada laminectomia es la intervención necesaria para la realización de la biopsia, y que se trata de la misma intervención, es decir, una conlleva a la otra.

Pero la Administración rechaza la declaración de responsabilidad patrimonial por el resto de conceptos, en concreto, porque la citada intervención se hubiera practicado infringiendo las reglas del la lex artis, porque estima que las alteraciones que presentó el reclamante inmediatamente después de la realización de la biopsia, y de las que se ha ido recuperando con posterioridad, se encuentran coherentemente vinculadas a aquella actuación médica que implica la manipulación del canal raquídeo, lo que lleva a concluir que existe relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y el daño padecido por el actor, razonándose a renglón seguido que no existe una infracción de la buena práctica médica dado que se empleó la praxis adecuada y que las alteraciones que presentó el paciente con posterioridad a la práctica de la biopsia constituyen un riesgo asociado a la misma, que se puede producir aún cuando no concurra mala praxis, lo que determina que dichos daño no tengan el carácter de antijurídico, el paciente tiene la obligación de soportar.

Como más arriba hemos dicho, el actor al cuantificar los daños que sufre y por los cuales formula la reclamación, no establece ninguna diferenciación...

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