STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6009/09, interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en representación de Doña Eloisa , Don Ernesto , Doña Noemi , Don Leandro , Don Segismundo , Don Juan Pedro , Doña Antonia , Doña Gloria , Doña Serafina , Don Damaso y Doña Carmela , contra la sentencia de 16 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 591/2005 , sobre justiprecio, en el que interviene como parte recurrida el Ayuntamiento de Badalona, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 16 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo 591/2005 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Eloisa , Don Ernesto , Doña Noemi , Don Leandro , Don Segismundo , Don Juan Pedro , Doña Antonia , Doña Gloria , Doña Serafina , Don Damaso y Doña Carmela ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 14 de octubre de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de diciembre de 2009, la representación de los citados recurrentes presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, en lo concerniente a la determinación del método de valoración del suelo objeto de expropiación, por aplicación del aprovechamiento urbanístico a los valores catastrales de la ponencia de Badalona, por concurrir el supuesto de pérdida de vigencia de los valores, previsto en el párrafo segundo del artículo 27.1 LSV , y asimismo, declare la aplicabilidad del método residual, a efectos de valorar los terrenos expropiados, en cuyo caso, considerando el retraso producido durante la tramitación de todo el procedimiento, tanto en fase administrativa como judicial, en aras a los principios de eficiencia y de economía procesal, dicte sentencia de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente en la primera instancia, fijando el justiprecio que hubiera correspondido por aplicación del indicado método de valoración, atendiendo a los datos que obran en el expediente administrativo, así como en las actuaciones del recurso, y subsidiariamente, dicte sentencia acordando la aplicabilidad del método residual estático y la devolución de los autos al Tribunal "a quo" para que sea determinado el justiprecio expropiatorio correspondiente en ejecución de sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Badalona, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 16 de abril de 2010, solicitando de la Sala que dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación deducido de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 16 de julio de 2009 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra el Acuerdo del Jurat d'Expropició de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 6 de julio de 2005, de fijación del justiprecio de la finca Illa NUM000 del Plan de urbanización "Mas Ram", en el término municipal de Badalona.

El expediente de expropiación, que afecta a unos terrenos de 6.872 m² de superficie en la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badalona, fue iniciado por ministerio de la ley. En escrito de 9 de agosto de 2004, los propietarios manifestaron que se cumplían los requisitos y plazos para la expropiación de los terrenos, por lo que solicitan del Jurado la determinación de su justo precio, acompañando el escrito con su propia valoración, que ascendía a la cantidad de 2.146.153,62 €.

El Ayuntamiento de Badalona formuló hoja de aprecio en la que valoró los terrenos afectados por la expropiación en 61.848 €.

La Resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya, de 6 de julio de 2005, señaló que la clasificación del suelo, de acuerdo con la Revisión del Programa de Actuación del Plan General Metropolitano, aprobado el 8 de agosto de 1988, y text refós de 28 de diciembre de 1988, es la de parque forestal, que como detemina la memoria de la citada Revisión del PGM, se considera como suelo no urbanizable, y la calificación fue la de sistema general de espacios libres, clave 6b (parques y jardines urbanos de nueva creación, de carácter local), si bien el Jurado consideró aplicable la doctrina del Tribuna Supremo que establece que, cuando las actuaciones que legitimen la expropiación son sistemas generales, el suelo no urbanizable ha de ser valorado, exclusivamente a los efectos de expropiación, como suelo urbanizable, y aplicó en la valoración el valor unitario básico de 24,04 €/m² que resulta de la Ponencia de Valores catastrales de Badalona, vigente desde el 1 de enero de 1998, que actualizó a la fecha de inicio del expediente de expropiación, el 6 de septiembre de 2004, mediante la aplicación del coeficiente de 2% por año, resultando un valor unitario básico de 27,07 €/m², que multiplicado por la superficie afectada por la expropiación, más el 5% de premio de afección, da como resultado la cantidad de 195.326,25 €, que el Jurado de Expropiación determinó como justiprecio de los terrenos expropiados.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de julio de 2009 , como antes hemos indicado, desestimó el recurso interpuesto por los propietarios contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya. Dicha sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 27 de la LSV y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, por considerar que la Ponencia de Valores de Badalona se encontraba vigente en el momento de la valoración de los terrenos, y el segundo motivo alega infracción de la normativa estatal reguladora de la vigencia de los valores catastrales a efectos de valoraciones expropiatorias y vulneración del principio de irretroactividad de las leyes.

TERCERO

Los dos motivos del recurso pueden examinarse conjuntamente, pues ambos se refieren a la misma cuestión de la pérdida de vigencia de la Ponencia de Badalona, cuyos valores catastrales fueron aplicados por la Resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya en la determinación del justiprecio de los terrenos expropiados.

La parte recurrente considera que no puede aplicarse la ponencia de valores de Badalona, por su falta de vigencia, por lo que sostiene que ha de acudirse a la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 27.1 de la Ley 6/98, 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones (LSV), que establece que en los supuestos de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La sentencia impugnada se ocupa de la cuestión de la vigencia de la ponencia de Valores Catastrales de Badalona, y señala al respecto lo siguiente:

"No pueden acogerse las manifestaciones de la actora en cuanto a la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales, puesto que conforme ya hemos dicho en anteriores resoluciones " El artículo 23 de la Ley 6/1998 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos expresamente previstos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación" (articulo 28 ).

Resulta así que no puede eludirse la previsión de la Ley en cuanto conlleva la aplicación de las Ponencia vigente, siquiera en la forma mediata o relativa que supondría la búsqueda de métodos de actualización alternativos a los expresamente establecidos en la normativa catastral.

A dicho mismo resultado, de aplicación del valor de repercusión de la ponencia catastral, sin posible objeción por la razón de su inidoneidad con el valor de mercado, ha llegado recientemente la Sentencia de 22-IX-2008 Sec. 6ªTS3 ª, cuyo tenor es:

"Pues bien, el punto crucial estriba aquí, sin duda, en determinar si la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales, que es el método primariamente previsto por los citados arts. 27 y 28 , puede y debe ser evitada por el mero hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación considere que arroja un valor muy alejado del valor real del mercado. Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: "los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación". Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que había ponencias catastrales; y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales".

Como se dijo más arriba, es pacífico que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio: se habían aprobado el 26 de junio de 1995, con efectos a partir del 1 de enero de 1996. Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone : "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime."

Sin embargo, advierte la parte recurrente que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el artículo 27.1 LSV y la jurisprudencia sobre el mismo, pues en sus escritos de demanda y de conclusiones no fundamentó sus pretensiones (al menos, no exclusivamente) en la pérdida de vigencia de los valores de la ponencia en sentido material, sino principalmente en la pérdida de la vigencia de dichos valores por el transcurso del plazo de vigencia legalmente previsto. Estima la parte recurrente que la Ponencia de Valores de Badalona es inaplicable, a efectos expropiatorios, como consecuencia de la pérdida de vigencia por el transcurso del plazo de vigencia legalmente previsto y aplicable al caso, que no es otro sino el plazo de 5 años previsto en el artículo 145 del RD 3288/1978 , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU).

No compartimos las tesis de la parte recurrente sobre la aplicación en el presente caso del plazo de vigencia de las Ponencias de Valores de 5 años, establecido por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , que la parte recurrente considera infringido, pues como ya puso de relieve la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012 (recurso 4157/09 ), y las que en ellas se citan, el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística resultó expresamente derogado, al incluirse en la relación de preceptos derogados del apartado 2 del Anexo del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

En este caso, las fechas relevantes son, de un lado, la fecha de entrada en vigor de la Ponencia de Valores de Badalona, el 1 de enero de 1998, y de otro lado, la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que en los supuestos contemplados por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de expropiación por ministerio de la ley, se materializa mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, como esta Sala ha señalado en sentencia de 27 de marzo de 2001 (recurso 7970/1996 ), lo que efectuó el recurrente el 6 de junio de 2004 .

El plazo de vigencia de cinco años de las ponencias catastrales que invoca el recurrente, establecido en el artículo 145 b) del RGU fue derogado según hemos visto por el Real Decreto 304/1993 , luego no era de aplicación ni en 2004, cuando la presentación por parte del expropiado de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento determinó la inciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, y ni siquiera en 1998, cuando entró en vigor la Ponencia de Valores de Badalona.

En la fecha de inicio del expediente expropiatorio el plazo de vigencia de los valores catastrales era ya de 10 años, de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

No existe, por tanto, aplicación retroactiva del plazo de vigencia de 10 años, como sostiene la parte recurrente, pues dicho plazo estaba establecido en el precepto citado de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales con anterioridad al inicio del presente expediente de justiprecio.

Por las razones anteriores, se desestiman los dos motivos del recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a la cantidad de 3.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, el Ayuntamiento de Badalona, por el concepto de honorarios de Abogado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6009/09, interpuesto por la representación procesal de Doña Eloisa , Don Ernesto , Doña Noemi , Don Leandro , Don Segismundo , Don Juan Pedro Doña Antonia , Doña Gloria , Doña Serafina , Don Damaso y Doña Carmela , contra la sentencia de 16 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 591/2005 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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