STSJ Andalucía 2224/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2224/2012
Fecha16 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 728/09

SENTENCIA Nº 2224 DE 2012

Ilmo Sr. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a dieciséis de julio de dos mil doce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 728/09 formulado por los recurrentes Dña. María Teresa, D. Apolonio, Dña. Berta, D. Celso, D. Erasmo, Dña. Esmeralda,

D. Gregorio, Dña. Laura, Dña. Ofelia, D. Justino, D. Nicolas, D. Salvador y D. Jose Antonio, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª del Carmen Moya Marcos, siendo parte demandada la Consejería de medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de uso y gestión del Parque natural Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 10-2-09, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 5-4-10, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda. QUINTO.- Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de uso y gestión del Parque natural Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Las 24 fincas de titularidad de los recurrentes han sido incluidas en el perímetro del Parque natural cuando, excepto la finca NUM000 dela parcela NUM001 y polígono NUM002, no estaban incluidas en el mismo por Decreto 314/87 de creación de dicho espacio protegido. Se incluyen sin que hayan sido aportadas voluntariamente por los titulares y sin que hayan autorizado a la Administración Pública su inclusión. Con lo que se ha vulnerado lo establecido en el art. 4 de la Ley 2/89 por la que se aprueba el Inventario de espacios naturales de Andalucía.

  2. - La mayoría de las fincas en cuestión han sido calificadas como zona C1, aunque algunas lo han sido como B1 y B2, lo que tiene una enorme trascendencia por el régimen de usos y aprovechamientos permitidos, quedando prohibido el uso de plástico o de agricultura intensiva mediante invernaderos, que atenta contra el destino primordial en la zona, y que entraña una expropiación encubierta. Y además, según los informes no se justifica dicha clasificación. Existen fincas análogas calificadas como C2 (donde se permiten los invernaderos), que son colindantes y a poca distancia. Con ello, se ha infringido el derecho de la propiedad privada, se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE y falta la indemnización correspondiente.

  3. - Se ha infringido el derecho de audiencia. Se interesó la exclusión de las fincas del ámbito territorial del Parque o subsidiariamente que se les diese traslado de todos lo informes y demás documentos técnicos que sirvieron de fundamento para la clasificación, pero la Administración no contestó.

  4. - Ha mediado incumplimiento del plazo para la elaboración del PORN, con vulneración de lo establecido en el art. 15 de la Ley 4/89 .

  5. - Se trata de una disposición dictada por órgano manifiestamente incompetente, ya que, según art. 18 de la Ley 2/89, debió haberse aprobado por el Consejo de Gobierno.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que el Decreto impugnado es nulo de pleno de derecho al incluir las fincas de los recurrentes dentro del perímetro del Parque Natural, y subsidiariamente que se proceda a calificar las fincas en la zona C2 que permite el uso de agricultura intensiva bajo plástico, o a indemnizar a los titulares por el valor de las fincas en cuestión.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

La Ley 42/07 del Patrimonio natural y de la biodiversidad hace referencia, en primer lugar, al Plan Estratégico y al Inventario estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad. El reseñado Plan establecerá el diagnóstico de la situación y evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad y de la geodiversidad; los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia; y las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado y estimación presupuestaria necesaria para su ejecución. Y, en segundo lugar, se refiere al Plan de ordenación de recursos naturales de cada uno de los parques.

El Desarrollo de las políticas de protección de los espacios naturales protegidos compete a las Comunidades Autónomas. Así, el art. 21 de la Ley estatal 42/07 atribuye a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación del PORN, como instrumento de gestión de los espacios naturales. Por ello, las Comunidades Autónomas, a las que, por tanto, se les ofrece un importante instrumento para la implementación de sus políticas territoriales planificarán los recursos naturales atendiendo a los principios inspiradores señalados en el art. 2 de la Ley referida.

La sentencia del TS de 26-10-2010 establece que: "Desde una perspectiva que pudiéramos calificar de formal, los planeamientos de carácter general -y entre ellos un Plan de Ordenación de Recursos Naturalescuentan con la naturaleza de norma reglamentaria, integrándose, pues, sus preceptos en el Ordenamiento jurídico, no obstante y a pesar de su peculiar sistema de elaboración y aprobación; como tales normas jurídicas reglamentarias, son susceptible de desarrollo por otro planeamiento inferior, permitiendo tanto la gestión como la actuación urbanística y medioambiental de las Administraciones públicas, a las que habilitan en dichos ámbitos. Sin embargo, debe destacarse que muchas de las pautas normativas que los Planes Generales -y, en concreto, los PORN- contienen, sobre todo cuando proceden a la clasificación o pormenorización de terrenos o a la calificación mediante la atribución de usos, no son, en puridad, libres mandatos reglamentarios, por cuanto el acierto -o no- de la decisión adoptada, en relación con una determinadas zonas, viene, en gran medida, condicionada por las peculiares características de la misma, y, en el caso que nos ocupa, por el nivel de protección que la misma exige, y, en consecuencia, por los usos que permite.

No se trata, pues, y sin mas, de un simple y mero ejercicio de la potestad reglamentaria regulando libremente una determinada situación fáctica, ya que el ejercicio de la potestad de planeamiento -aunque formalmente reglamentario- debe de situarse en un contexto fáctico y jurídico que en gran medida lo condiciona. Esto es, en gran medida, el planeamiento (y, por supuesto el PORN) parte del previo examen y del correspondiente reflejo documental de las determinadas zonas que integran su ámbito; para, a continuación, atribuir a la misma el nivel de protección y usos que, para dicho tipo de zona se contempla en el mismo Plan. Dicho de otra forma, que en tal actuación planificadora coexisten un importante componente reglado junto a un ámbito de actuación discrecional.

Es cierto, pues, que la potestad de planeamiento contiene un gran componente de actuación discrecional mas, el desarrollo de tal actuación, intrínseca y esencial en el planeamiento, viene condicionada, en gran medida, por la realidad física que se ordena y, en este caso, intenta proteger. Así, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, cuenta con unos claros "objetivos:

  1. Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate. b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación. c) Señalar los regímenes de protección que procedan. d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen. e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas".

    Por otra parte, la misma Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres establece para los PORNs un contenido mínimo:

    "

  2. Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

  3. Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito...

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