STSJ Andalucía 1510/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2016:2814
Número de Recurso532/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1510/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 532/2009

SENTENCIA NÚM. 1510 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª Cristina Pérez Playa Moreno

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 532/2009, seguido a instancias de la Procuradora Dª. Teresa Guerrero Casado, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, asistido por el Letrado D. David Barranco Escañuela, contra el Decreto 37/08, dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar y el Plan Rector de Usos y Gestión del mismo.

Consta como parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. José Oña Parra.

Como parte codemandada el Procurador D. Andrés C. Alvira Lechuz, en nombre y representación de GREENPEACE ESPAÑA, asistido del Letrado D. José Ignacio Domínguez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 37/08 - dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía - por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar (PORN) y el Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del mismo.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala sentencia que declare la nulidad del Decreto 37/2008 de 5 de febrero, por infracción de la normativa expuesta en los fundamentos jurídicos de la demanda; y subsidiariamente "se reconozca una indemnización a favor del Ayuntamiento de Carboneras por los daños y perjuicios causados por la nueva zonificación de los terrenos que conforman los Sectores ST 1- y ST -2 clasificados como suelo urbanizable en el PGOU. de Carboneras".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía y la asociación codemandada solicitaron la desestimación del recurso contencioso administrativo, interesando esta última la condena en costas de la actora.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, las partes presentaron sendos escritos de conclusiones.

QUINTO

Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2014 se acordó la suspensión del curso de las actuaciones hasta que el Tribunal Supremo resolviera recurso de casación interpuesto contra la Sentencia número 803/2014, de 21 de marzo de 2014, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en Recurso Ordinario número 1295/2008.

El Tribunal Supremo dictó STS 272/2016 - ECLI: ES: TS: 2016 396 de fecha 10 de febrero de 2016 (Recurso de casación núm. 1947/2014 ).

Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2016 se verificó trámite de audiencia a las partes para que solicitaran lo que a su derecho conviniera. El Ayuntamiento demandante no presentó escrito alguno. El letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito solicitando sentencia en el mismo sentido que el Tribunal Supremo, en atención a que las posiciones de los demandantes en ambos recursos eran coincidentes en cuanto a la zonificación aplicable a los dos sectores. La representación procesal de Greenpeace solicitó la reanudación del proceso y el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda y acorde con el tribunal Supremo que clasifica " el sector S-T1 en subzona CI, áreas naturales de interés general, de acuerdo con el PORN de 1994, publicado en el BOJA de fecha 22 de diciembre de 1994, en cumplimiento de la sentencia firme de esta misma Sala de fecha 11 de junio de 2012 ; y el Sector S-T2 en subzona B1 y B2, según aparece en el Decreto 37/2008, PORN de 2008".

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, con el resultado que se expone a continuación.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de estricta lógica procesal y en aras de garantizar la congruencia de la sentencia -exigencia del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- este Tribunal ha de recordar que las resoluciones judiciales no pueden modificar la causa petendi ni alterar de oficio la acción ejercitada. En consecuencia, hemos de abordar el conocimiento de la cuestión litigiosa dentro de los límites del objeto del proceso - identificado por el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo - en relación con el resultado que el litigante pretende obtener -suplico de la demanda - así como en relación a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.

El Ayuntamiento demandante censura que el Decreto impugnado supone una ampliación del Parque Natural de manera arbitraria, sin soporte científico ni estudio medioambiental serio que lo justifique, vulnerando de esta manera el art. 4.2 de la Ley 2/1898 y el art. 9.3 de la CE que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Denuncia los siguientes defectos esenciales en el procedimiento de elaboración que, a su entender, provoca la nulidad del Decreto impugnado.

  1. - El acto de iniciación del procedimiento de elaboración del Decreto fue dictado por órgano no competente para ello (Dirección General de Planificación de la Consejería de Medio Ambiente) con infracción del Art. 18 de la ley andaluza 2/1989 en relación el Art. 13.4 de la ley 30/92, sobre normas de procedimiento de elaboración de los citados planes.

    Este motivo ha de ser desestimado. Comprobamos que la moción de 2 de junio de 2003 - que acuerda la tramitación de este nuevo instrumento de ordenación, uso y gestión de los recursos naturales, por haber transcurrido el plazo de vigencia del anterior - se dicta por el Director General de Planificación (documento 1 del expediente), en base a la competencia orgánica que le reconoce el art. 7 a ) y d) del Decreto 179/2000, de 23 de mayo (aunque ahí se dice erróneamente que es del año 2002) dentro de la estructura básica de la Consejería de Medio Ambiente. En cualquier caso y como advierte el letrado de la administración autonómica, el acuerdo de inicio es un acto de trámite que no produce indefensión ni invalidez del procedimiento, sino que abre un procedimiento en el que los interesados pueden formular alegaciones.

  2. Omisión de estudios e informes ambientales previos de tipo geológico, botánico o biológico, justificativos de las modificaciones en las diferentes versiones que han ido apareciendo a lo largo del procedimiento. En particular, en relación con el cambio de zonificación realizado al Sector ST-1 de las Normas de Planeamiento Municipal de Carboneras. Respecto de este sector también censura ausencia de reiteración del trámite de audiencia - alegando indefensión para poder defender los intereses municipales afectados - tras el cambio de calificación desde Suelo Urbanizable no incluido dentro del Parque Natural hasta su inclusión dentro del límite territorial del mismo calificándolo como zona C-3 "núcleos habitados preexistentes y otras zonas transformadas".

    En contra de lo afirmado en la demanda existen informes técnicos del Comité Asesor del organismo -obrantes en el expediente administrativo- que examinan las características biológicas, botánicas, geológicas de una manera conjunta, global y no aisladamente, parcela a parcela. Este último dato resulta crucial para este tribunal, pues el instrumento aquí impugnado afecta a una zona de especial protección como es el Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, que está designado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) desde el año 1998, conforme a la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres. Además forma parte de la red ecológica europea "Natura 2000" instaurada por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992. y es un Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), conforme a la Directiva 92/42/CEE, de la misma fecha.

    En cuanto al desiderátum de la demandante de un procedimiento específico de elaboración de estos Planes, resulta oportuno recordar la sentencia del Tribunal Supremo n° 1247/2003, de 25 de febrero de 2003 (Recurso de Casación 6876/1999 ). En ella se resalta que lo decisivo es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 6 de la ley de Conservación de los Espacios Naturales (trámite de audiencia, información pública y consulta a los representantes de intereses sociales e institucionales) que son las únicas normas de procedimiento aplicables, a falta de concreción de un procedimiento especial. Dice así en su Fundamento Jurídico Tercero: "El artículo sexto de la Ley 4/89 de 27 de Marzo no contempla un procedimiento específico para elaborar los Planes que en ella se regulan estableciendo sólo una serie de "trámites" "audiencia de los interesados", "información pública" y "consulta de los intereses sociales e institucionales afectados" y de las asociaciones que cita, trámites que necesariamente han de observarse.

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