STS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:3701
Número de Recurso4387/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 4387/2012, interpuesto por doña Marí Trini , don Isaac , doña Alejandra , don Leandro , don Mateo , doña Candida , don Paulino , doña Diana , doña Eufrasia , don Santiago , don Valeriano , don Carlos José y don Jesús María , representados por la Procuradora doña María Dolores Arcos Gómez y asistidos por Letrado, contra la Sentencia nº 2224/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 16 de julio de 2012, recaída en el recurso nº 728/2009 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (Sección Primera) dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Trini , don Isaac , doña Alejandra , don Leandro , don Mateo , doña Candida , don Paulino , doña Diana , doña Eufrasia , don Santiago , don Valeriano , don Carlos José y don Jesús María contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, de la Junta de Andalucía, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Decreto de la Sala de instancia de fecha 31 de julio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (doña Marí Trini , don Isaac , doña Alejandra , don Leandro , don Mateo , doña Candida , don Paulino , doña Diana , doña Eufrasia , don Santiago , don Valeriano , don Carlos José y don Jesús María ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon en fecha 5 de diciembre de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que consideraron procedentes, terminaban solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara la nulidad del Decreto 37/2008, de 5 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, y se precisan los límites del citado Parque Natural, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 25 de febrero de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 29 de abril de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE ANDALUCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013, en el que solicitó a la Sala que se dictara una sentencia que desestimara íntegramente todos los motivos invocados, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (Sección Primera), con fecha 16 de julio de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Trini y otros contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, de la Junta de Andalucía, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO

En su FD 1º la sentencia impugnada identifica la actuación administrativa controvertida; y en su FD 2º se concretan los motivos de impugnación aducidos en la demanda como sustento de las pretensiones esgrimidas en el recurso, así como las propias pretensiones de la parte actora:

"1.- Las 24 fincas de titularidad de los recurrentes han sido incluidas en el perímetro del Parque natural cuando, excepto la finca NUM000 de la parcela NUM001 y polígono NUM002 , no estaban incluidas en el mismo por Decreto 314/87 de creación de dicho espacio protegido. Se incluyen sin que hayan sido aportadas voluntariamente por los titulares y sin que hayan autorizado a la Administración Pública su inclusión. Con lo que se ha vulnerado lo establecido en el art. 4 de la Ley 2/89 por la que se aprueba el Inventario de espacios naturales de Andalucía.

  1. - La mayoría de las fincas en cuestión han sido calificadas como zona C1, aunque algunas lo han sido como B1 y B2, lo que tiene una enorme trascendencia por el régimen de usos y aprovechamientos permitidos, quedando prohibido el uso de plástico o de agricultura intensiva mediante invernaderos, que atenta contra el destino primordial en la zona, y que entraña una expropiación encubierta. Y además, según los informes no se justifica dicha clasificación. Existen fincas análogas calificadas como C2 (donde se permiten los invernaderos), que son colindantes y a poca distancia. Con ello, se ha infringido el derecho de la propiedad privada, se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE y falta la indemnización correspondiente.

  2. - Se ha infringido el derecho de audiencia. Se interesó la exclusión de las fincas del ámbito territorial del Parque o subsidiariamente que se les diese traslado de todos lo informes y demás documentos técnicos que sirvieron de fundamento para la clasificación, pero la Administración no contestó.

  3. - Ha mediado incumplimiento del plazo para la elaboración del PORN, con vulneración de lo establecido en el art. 15 de la Ley 4/89 .

  4. - Se trata de una disposición dictada por órgano manifiestamente incompetente, ya que, según art. 18 de la Ley 2/89 , debió haberse aprobado por el Consejo de Gobierno.

"La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que el Decreto impugnado es nulo de pleno de derecho al incluir las fincas de los recurrentes dentro del perímetro del Parque Natural, y subsidiariamente que se proceda a calificar las fincas en la zona C2 que permite el uso de agricultura intensiva bajo plástico, o a indemnizar a los titulares por el valor de las fincas en cuestión".

El FD 3º da cuenta de la oposición de la Administración demandada a la estimación del recurso.

Y tampoco es menester abundar ahora sobre el siguiente FD 4º, que establece en una especie de excurso preliminar la normativa a tomar en consideración.

Es de los siguientes fundamentos de los que ahora interesa dar cuenta, en la medida en que se adentran ya en el examen concreto de los motivos de impugnación aducidos en la demanda:

- Así, en el FD 4º se analiza, justamente, el quinto y último de tales motivos, relativo a la falta de competencia del órgano que vino a dictar el decreto impugnado (Decreto 38/2008), argumento que pasa ahora a invocarse como cuarto y último motivo de casación, y que en la instancia resultó rechazado en los siguientes términos:

"Ha de rechazarse la alegación efectuada por los recurrentes respecto a la concurrencia de falta de competencia en el órgano que ha dictado el Decreto impugnado, pues en tal competencia, se atribuye la propuesta a la Consejería de Medio Ambiente y la aprobación al Consejo de Gobierno de Andalucía, de conformidad con el art. 18 de la Ley 2/89 por la que se aprueba el Inventarios de espacios naturales protegidos de Andalucía, al establecer que "corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, la Administración y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, acordara la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y los aprobará definitivamente". Y esto es precisamente lo acontecido en el presente caso, ya que la propia exposición de motivos del Decreto impugnado reseña que se aprueba el mismo "a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía , y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de febrero de 2008".

- Tampoco vino a correr mejor suerte la igualmente alegada vulneración del derecho de audiencia, objeto de consideración en el siguiente FD 6º (cuestión igualmente alegada en la instancia y nuevamente suscitada ahora como motivo de casación):

"Si bien es cierto no deriva del expediente administrativo el trámite de audiencia mediante citación personal de cada uno de los posibles interesados, si se ha desplegado un trámite de información pública en el cual los interesados han podido efectuar las oportunas alegaciones en relación al contenido de los Planes ahora recurridos. Se esgrime que inexistiendo el trámite de audiencia se prescinde de un trámite esencial del procedimiento que debe conllevar a la declaración de nulidad de la resolución dictada omitiendo dicho trámite.

Sin embargo, de las propias manifestaciones del recurrente en su escrito de demanda, se deriva que los recurrentes, en esa fase de información pública, procedieron a interesar la exclusión de sus fincas del perímetro del parque natural o que subsidiariamente se les diese traslado de todos los informes y demás documentos técnicos que sirvieron de fundamento para la clasificación medioambiental, manifestando que tales alegaciones no fueron resueltas expresamente, lo que significa que deben entenderse desestimadas con la aprobación definitiva del PORN y PRGyU sin atender a las mismas. Con esta intervención de los recurrentes ante la Administración no pueden entenderse vulnerado el derecho de audiencia referido, máxime cuando sus alegaciones son reproducidas ahora en vía de recurso jurisdiccional".

- En el FD 7º se enjuicia la supuesta infracción del artículo 4 de la Ley andaluza 2/1989, por no darse las condiciones previstas en el citado precepto para la ampliación del parque. El alegato se rechaza sobre la base de que el decreto impugnado (Decreto 38/2008 ) no procede a la ampliación del parque, sino que lo hizo ya el Decreto 418/1994, y no cabe, por tanto, volver a suscitar esta cuestión:

"El perímetro del parque natural no ha sido ampliado con la aprobación del Decreto 37/08, ahora impugnado, sino que la ampliación se efectuó con el Decreto 418/94, de 25 de octubre; hecho que se reconoce en la exposición de motivos del Decreto 37/08 y que deriva de lo actuado en otros procedimientos judiciales, como el resuelto por sentencia de esta misma Sección del TSJ de Andalucía de fecha de 23-6-2003, en la que resultaba palmario que el ámbito territorial del parque natural fue ampliado en 1.000 hectáreas".

" No es posible cuestionar ahora esta cuestión, porque fue acordada en Decreto 418/94, que no fue impugnado y fue declarado firme y consentido para la ahora parte recurrente, constituyendo en este punto el Decreto 37/08 una reproducción del anterior ".

La Sala insistirá después sobre esto último:

"No puede ser considerada por la Sala dado que es una cuestión que queda referida al Decreto 418/94, publicado en BOJA de 22-12-1994, que no puede ser discutido en este recuso contencioso administrativo ".

Y son afirmaciones que importa retener especialmente, en tanto que ahora en casación en los dos primeros motivos fundamentadores del recurso se invoca la infracción de la normativa estatal, justamente, como consecuencia de tales afirmaciones.

En lo que ya sigue, el análisis de la resolución recurrida posee menos interés.

- En el FD 8º se enjuicia lo que podría constituir la verdadera cuestión de fondo que sustenta las pretensiones de la parte actora, además de esa otra relativa la delimitación de la superficie del parque ya examinada por la sentencia de instancia, esto es, la zonificación del parque y la ubicación concreta de las fincas de los recurrentes dentro de la zona C1. Por virtud de esto último, se promueve la anulación del decreto impugnado; pero también, subsidiariamente, la alteración de la zonificación (zona C2) dispuesta para tales fincas, para permitir en ellas el uso agrícola intensivo bajo plástico. La Sala sentenciadora también confirmará la legalidad del decreto impugnado desde esta perspectiva, desestimando la indicada pretensión subsidiaria:

"La explotación agrícola con invernaderos viene a constituir una situación excepcional, que es un uso, generalmente, incompatible con la inclusión de una finca dentro del perímetro del Parque Natural; lo cual sólo es permitido, desde un punto de vista social y económico, para determinadas fincas, pero respecto de las cuales, incluso se determina que deberán ir transformándose por razones medioambientales y paisajísticos.

Y por otro lado, no se acredita por el recurrente que hubiera desarrollado la agricultura intensiva con plásticos o con regadío con anterioridad a la nueva zonificación efectuada por el Decreto 37/08, sino más bien al contrario".

- Y desestimará asimismo la segunda de las pretensiones subsidiarias esgrimidas en la demanda, encaminada al reconocimiento del derecho de los propietarios a ser expropiados por la privación de sus derechos, ya en el siguiente FD 9º:

"Se pretende fundamentar el derecho a indemnización en relación a la privación de lo que se califica de una mera expectativa, ya que, aunque según el Decreto 418/94 la finca podía destinarse a agricultura intensiva mediante el uso de invernaderos, de facto este aprovechamiento no se desarrolló en las fincas en cuestión. Por ello, ha de desestimarse también esta pretensión subsidiaria".

Por virtud de cuanto antecede, en suma, el recurso contencioso-administrativo resulta desestimado en su integridad, sin imposición de la condena en costas a alguna de las partes (FD 10º).

TERCERO

Se viene ahora a fundamentar el presente recurso de casación en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 2 del Código Civil (CC ), por cuanto la sentencia recurrida ha inaplicado el principio general del derecho sobre la vigencia temporal de las normas jurídicas regulado en dicho precepto.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC, por cuanto la sentencia recurrida ha sancionado la validez y eficacia de una disposición general nula de pleno derecho.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 21.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , norma vigente al tiempo de la aprobación de la disposición general objeto de recurso; y 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, derogada por la anterior, pero que se encontraba en vigor al tiempo en que se elaboró el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, objeto del recurso; en tanto en cuanto que tales normas regulan el derecho a la audiencia de los recurrentes en el procedimiento de elaboración de los planes de ordenación de un espacio natural protegido, aprobados por la disposición general objeto del recurso.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP -PAC), que dispone la nulidad de los actos de las administraciones públicas dictados por órganos incompetentes.

CUARTO

Articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , procede iniciar nuestro enjuiciamiento por los dos primeros que en el fondo refieren a la misma cuestión, aunque desde distinta perspectiva, por lo que su examen puede abordarse de forma conjunta.

  1. Como primer motivo de casación, el recurso alega la vulneración del artículo 2 del Código Civil . La sentencia impugnada habría vulnerado este precepto, que regula la vigencia temporal de las normas jurídicas, al considerarse por ella que resultaba improcedente el cuestionamiento de la ampliación del Parque a partir del Decreto 37/2008, que es la disposición impugnada en la instancia, porque en realidad dicha ampliación no venía a traer su causa de dicho Decreto 37/2008, sino de otro anterior, el Decreto 418/1994, de 25 de octubre, firme y consentido.

    Hasta aquí la argumentación de la Sala (FD 7º), que ya antes ha quedado transcrita y a la que en consecuencia nos remitimos. Sin embargo, sucede que en la opinión del recurso la vigencia de este último Decreto 418/1994 había decaído, toda vez que su artículo 1.2 disponía un tiempo de vigencia para el mismo de ocho años, tiempo que había venido por tanto a transcurrir a partir de 2002.

    Así lo pone de manifiesto el recurso, en efecto, como acabamos de referir; para el que, por tanto, la Sala de instancia, al extender la eficacia de una norma más allá de su tiempo de vigencia, habría vulnerado el artículo 2 del Código Civil , precepto que regula el modo y tiempo en vigor de las normas jurídicas. Cabe admitir ciertamente la ultraactividad de las normas jurídicas, pero solo en determinados supuestos, en cualquier caso, de perfiles diferentes al que aquí ha de ocuparnos.

    La normativa, en definitiva, aplicable era entonces la preexistente al Decreto 418/1994, esto es, el Decreto 314/1987, norma creadora del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, que en la delimitación del perímetro del parque no incluye los terrenos de titularidad de los recurrentes.

    El argumento así desarrollado, sin embargo, queda por completo privado de toda virtualidad a partir de lo expuesto por la Junta de Andalucía en su escrito de oposición al recurso; y sobre la base, además, del propio Decreto 418/1994, que se dice derogado.

    Dicho Decreto contemplaba, en efecto, la posibilidad de prorroga. Y, en definitiva, esto es lo que sucedió.

    En concreto, el Decreto 73/2000, de 21 de febrero, sobre prórroga de la vigencia y formulación de determinados Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Naturales, vino a incluir el de Cabo de Gata-Níjar, aprobado por Decreto 418/1994, de 25 de octubre, dentro de su ámbito de aplicación; al tiempo que ordena la formulación del planeamiento del mencionado parque .

    Normativa a la que, por lo demás, hace referencia explicita el propio Preámbulo del Decreto 37/2008, recurrido en la instancia:

    "Mediante el Decreto 418/1994, de 25 de octubre, se aprobaron el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con una vigencia de ocho años, y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, con una vigencia de cuatro años, que fue prorrogada por el Decreto 73/2000, de 21 de febrero, hasta la entrada en vigor de un nuevo Plan. Asimismo, el Decreto 418/1994, de 25 de octubre, modificó los límites del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, ampliando su superficie".

    Del modo expuesto, pues, queda desactivado sin remedio el argumento desarrollado en el recurso sobre el que se sustenta este primer motivo de casación y, por tanto, más allá de la virtualidad del artículo 2 del Código Civil a los efectos pretendidos, e incluso del modo mismo en que esta concreta cuestión es tratada por la Sala, dicho motivo ha de decaer y no puede ser atendido.

  2. No mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos de casación del recurso. Plantean asimismo los recurrentes la infracción del artículo 62.2 LRJAP - PAC, según se dice, porque la sentencia recurrida ha sancionado la validez y eficacia de una disposición de carácter general que, en realidad, era nula de pleno derecho.

    La invocación del precepto legal mencionado, a los efectos de la sustanciación del presente recurso, sin embargo, resulta del todo insuficiente.

    Así planteado este motivo, resultaría primero, y ya de entrada, que siempre que una resolución judicial viniera a confirmar la legalidad de una disposición de carácter general podría ser cuestionada en casación acudiendo al precepto invocado y aduciendo su nulidad de pleno derecho.

    Para que tenga acceso a la casación, el recurso ha de fundarse en la vulneración de algún otro precepto del ordenamiento jurídico, porque en definitiva el artículo 62.2 LRJAP -PAC por sí solo tiene carácter instrumental y se limita a indicar:

    "También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

    Y en este punto, ante todo, es donde verdaderamente se manifiesta que el planteamiento del motivo resulta improcedente. En el desarrollo argumental del motivo, el recurso se limita a apelar a tal efecto a la infracción del artículo 4.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio , por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales de Andalucía, o a la "flagrante lesión" de este precepto, como igualmente se afirma en otro pasaje del recurso.

    Más allá de lo que plantea la Junta de Andalucía en su escrito de oposición -esto es, que el recurrente no denuncia la infracción de dicho precepto ni fundamenta en que consistiría dicha infracción-, lo claro a todas luces es que se trata de una norma de inequívoco carácter autonómico ( Ley 2/1989, artículo 4.3 ; este precepto establece las condiciones para la ampliación de los espacios naturales), cuestión cuyo esclarecimiento queda confiado a la instancia; y a la que por tanto -hay que concluir- le está vedado el acceso a la casación.

    Corresponde a los órganos jurisdiccionales territoriales la determinación del modo de interpretación y aplicación del Derecho autonómico propio, según una abundante jurisprudencia, cuya cita resulta ociosa e innecesaria, recaída además en aplicación de las propias previsiones legales establecidas al efecto por la Ley jurisdiccional.

QUINTO

Cabe también ahora proceder a un examen conjunto de los dos últimos motivos de casación que aún quedan por enjuiciar. En este caso, cabría esgrimir respecto de ambos una razón a la postre coincidente.

Y es que el recurso, en ambos casos, se limita prácticamente a reproducir la argumentación sobre los que los recurrentes apoyaban su demanda.

La Sala de instancia, en efecto, ha dado ya cumplida respuesta a ambas cuestiones (FD 5º y 6º de la sentencia impugnada, respectivamente); por lo que, a falta de ofrecer y aportar nuevas líneas argumentales, cabría ahora acordar la inadmisión de ambos motivos de casación, pronunciamiento que en todo caso sería de desestimación, en el trance presente.

En aras de reforzar el planteamiento de la Sala sentenciadora se formulan, sin embargo, las consideraciones que siguen:

  1. En relación con el ejercicio del derecho de audiencia, el trámite en efecto está legalmente previsto y resulta necesario consiguientemente su observancia. Ahora bien, reconocido esto, la cuestión reside en la determinación de las consecuencias anudadas a su falta de realización.

    Tratándose de un vicio de forma, no es ajena al ordenamiento jurídico la preocupación por establecer los criterios determinantes a la postre de la relevancia última de esta clase de vicios. Y así, entre tales criterios, adquiere especial significado y trascendencia la producción de una situación material y real de indefensión.

    Resulta así que, en el supuesto de autos, no ha habido lugar al ejercicio del derecho de audiencia por los ahora recurrentes, ciertamente; pero, por una parte, sí se verifica el cumplimiento del trámite de información pública; y, por otra parte, también que aquéllos acudieron y alegaron a la sazón lo que tuvieron por conveniente, teniendo a su disposición la documentación administrativa integrante del expediente.

    Así las cosas, podemos concluir que la indefensión no se ha consumado, al contrario, consideramos que los recurrentes han podido desarrollar una defensa eficaz de sus derechos e intereses.

    El motivo, por virtud de lo expuesto, no puede ser atendido.

  2. Por lo que hace al supuesto defecto de competencia observado en la tramitación del plan -y que a su vez cabría imputar a la propia sentencia impugnada, al no considerarse por ésta producido dicho defecto-, hay que decir que no ha lugar a apreciar la producción del vicio denunciado.

    En el fondo, sin embargo, no subyace a esta cuestión sino un equívoco.

    La aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar se hizo por decreto (Decreto 37/2008) y se realizó por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, como expresa la propia denominación formal (decreto) por la que efectivamente se procede a su aprobación.

    Así y sin más podría quedar zanjada del todo la presente controversia, porque lo que jurídicamente habría podido resultar relevante es solo que ello no hubiese sido del modo expuesto; y que hubiese sido la Consejera competente la que hubiera procedido a la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque.

    Pero no es así; y realmente tampoco es ello lo que se cuestiona. Lo que se controvierte es solo una cuestión más limitada, ateniente a la competencia para la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de dicho Parque.

    Según la interpretación patrocinada por el recurso, compete la elaboración del indicado Plan al Consejo de Gobierno, y como dicho Plan no se ha elaborado por el Consejo de Gobierno sino por la Consejería de Medio Ambiente, se habrían vulnerado de este modo las previsiones legales establecidas al efecto.

    Al margen de que, en los términos enunciados, la cuestión controvertida resulta sustancialmente autonómica, lo cierto es que late sobre ella una confusión que se hace preciso despejar.

    Lo que se residencia en el Consejo de Gobierno es la adopción del correspondiente acuerdo para la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque; pero no la elaboración misma de dicho Plan.

    La elaboración material del documento es otra cosa. Se trata de una cuestión puramente técnica que, como no puede ser de otra manera, queda confiada a la Consejería competente y a sus órganos correspondientes. Difícilmente puede ser, en efecto, de otro modo.

    Resulta del todo inviable que sobre el Consejo de Gobierno pudiera recaer el indicado cometido. Elaborado el Plan, y a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, como así se expresa en su propio texto, el mismo es elevado al Consejo de Gobierno y aprobado por este órgano.

    Debe desestimarse también, por virtud de lo expuesto, este motivo de casación.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede igualmente acordar la condena en costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ), si bien cabe asimismo limitar su cuantía, por lo que, atendida la índole del asunto y de la actividad de las partes, no podrá aquélla exceder de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número nº 4387/2012, interpuesto por doña Marí Trini , don Isaac , doña Alejandra , don Leandro , don Mateo , doña Candida , don Paulino , doña Diana , doña Eufrasia , don Santiago , don Valeriano , don Carlos José y don Jesús María , contra la Sentencia nº 2224/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 16 de julio de 2012, recaída en el recurso nº 728/2009 .

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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