STSJ Castilla-La Mancha 919/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución919/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00919/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100681

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000741 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001113 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Victoria

Abogado/a: COMISIONES OBRERAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INTERACTIVA IBERGEST, S.L.U

Abogado/a: MARIA TERESA MARTINEZ RUBIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 741/2012

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente: Victoria

Procurador: COMISIONES OBRERAS

Letrado:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

Recurrido: INTERACTIVA IBERGEST S.L.U. JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SOCIAL N.DOS DE ALBACETE AUTOS Nº 1113/11.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a 31 de Julio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº919/12 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 741/12, sobre Resolución de Contrato, formalizado por la representación de Dª Victoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 1113/11, siendo recurrido/s INTERACTIVA IBERGEST S.L.U.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22 de Febrero de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 1113/11, cuya parte dispositiva establece:« Debo estimar y estimo la excepción de prescripción alegada por la representación de la demandada, sin entrar en el fondo del asunto».

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"1º : Dª Victoria mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Valdeganga (Albacete), ha venido prestando sus servicios para la empresa Interactiva Ibergest S.L.U. desde el 1 de marzo de 1984, con la categoría profesional de limpiadora, y salario de 4,75 euros día incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  1. : El 30 de agosto de 2010 la trabajadora recibe comunicación de la empresa, informándole que a partir de 30 días se procederá a reducir su jornada laboral en la Oficina de Caja Rural, que pasara de 3,75 horas a 2,25 horas semanales, con una distribución de 0,75 horas diarias los lunes, miércoles y viernes. Decisión que ampara en las ordenes dadas por el cliente Caja Rural de reducir las frecuencias de los servicios de limpieza de 5 días en semana a tres, eliminando la limpieza de los martes y jueves, con la reducción proporcional del importe a facturar.

  2. : Por sentencia de este Juzgado de 5 de octubre de 2011, recaída en autos 731/2010 se desestima la demanda interpuesta por la actora y el resto de compañeras de trabajo impugnando la referida modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  3. : Tras la confirmación de la oportunidad de la modificación sustancial reseñada por la citada sentencia, la actora interesa en las presentes actuaciones la resolución de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41. 3 del Estatuto de los Trabajadores .

  4. : El 14 de diciembre de 2011 la trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete la preceptiva conciliación, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 17 de noviembre de 2011.

  5. : La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 15 de diciembre de 2011».

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Victoria, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 22-2-12, recaída en los autos 1113/11, dictada resolviendo Demanda sobre extinción del contrato, por parte de la representación letrada del trabajador recurrente se formaliza su escrito de Suplicación, con respeto a su contenido probatorio, a través de dos motivos de recurso. El primero de ellos va dirigido a solicitar la nulidad de lo actuado, por considerar que la Sentencia combatida ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 24,1 CE y artículo 138,8 LPL aplicable, en relación con la jurisprudencia que cita. En segundo lugar, de modo subsidiario, en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 41,3 del Estatuto de los Trabajadores . Escrito de recurso que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

Dando respuesta al primer motivo del recurso, se observa como, efectivamente, es razonable lo que en el mismo se plantea: desde cuando se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción para instar la extinción del contrato, en un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, si desde que dicha decisión se le comunica por la empresa al trabajador, o desde que recae Sentencia que considera legalmente adecuada dicha orden empresarial.

El tema está resuelto ya desde hace tiempo, como es evidencia la STS de 21-12-1999, que señala que: "

  1. Presupuesta la facultad empresarial de decretar cambios de residencia por razones económicas «lato sensu», la cuestión que aquí nos ocupa aparece abordada en el artículo 40.1 párrafos cuarto y quinto, del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido de 1995. De redacción pareja a la que, para los cambios funcionales importantes, aparece en el artículo 41.3, párrafos segundo y tercero. Los términos empleados por el legislador, propiciadores de un extendido debate doctrinal así como de pronunciamientos dispares en suplicación, son de un tenor que conviene recordar. Según el artículo 40.1, párrafo cuarto, notificada la decisión de traslado (con una antelación mínima de treinta días a la fecha de sus efectos), el trabajador tendrá derecho a «optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción del contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicios...». El párrafo quinto añade que «sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de un contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente», para lo que dispone de un plazo de veinte días hábiles ( artículo

    59.4); reacción individual que convive con una eventual impugnación mediante conflicto colectivo, si el traslado alcanza este carácter, bien que aquélla quede por el momento paralizada ( artículo 40.2, en relación con la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 138.3).

  2. El análisis literal de...

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