STSJ Extremadura 419/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012
Número de resolución419/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00419/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0102634

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000321 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000615 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Carlos Miguel, Abelardo, Benigno

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AG SIDERURGICA BALBOA,S.A.

Abogado/a: JOSE LABRADOR GALLARDO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 419

En el RECURSO SUPLICACION 321/2012, formalizado por la Sra. Letrado Dña. Ainoa Martín Chamorro, en nombre y representación de Carlos Miguel, Abelardo y Benigno, contra la sentencia número 139/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 615/2011, seguidos a instancia de los recurrentes frente a AG SIDERURGICA BALBOA, S.A., representada por el Letrado D. José Labrador Gallardo siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Miguel, Abelardo, Benigno presentó demanda contra AG SIDERURGICA BALBOA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139 /2012, de fecha veintiuno de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

HECHOS

"1º.- Los actores Carlos Miguel, Abelardo, Benigno vienen prestando sus servicios en la empresa demandada AG SIDERURGIA BALBOA, S.A., dedicada a dicha actividad, con las categorías de sidero 1º, y con antigüedades, respectivas de 8-05-00, 5-02-02 y 1-06-01. 2º.- Entre julio y octubre del

2.010, procedió a la extinción de sus contratos por causas económicas una vez autorizado en Expediente de Regulación de Empleo aprobado el 8-07 anterior. En el mismo se acordó una indemnización de 45 días por año de servicio. 3º.- La demandada abonó dichas indemnizaciones, en cuantía de 28.122,53 euros;

21.993,09 euros y 25.266,38 euros respectivamente, teniendo en cuenta los salarios percibidos en los 12 meses anteriores. El segundo de los actores tenía que haber percibido entre el 2.009 y el 2.010 un incentivo de 310 euros por haber disfrutado sus vacaciones en la fecha señalada por la empresa compensación que esta no tuvo en cuenta. 4º.- De haberse tendido en cuenta los salarios percibidos en los doce meses anteriores, lo que efectivamente prestaron sus servicios, con inclusión de conceptos variables, tales como nocturnidad o producción, las indemnizaciones hubieran ascendido, también respectivamente a 31.264; 23.244,52 y

26.981,32 euros. La empresa tampoco incluyó el 5% del incremento salarial del Convenio para el año 2.010. 5º.- Precedida del correspondiente acto de conciliación que se celebró sin resultado alguno, presentaron demanda de reclamación de cantidad por las cuantías que hicieron constar en la misma, y en posterior escrito ampliatorio."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR YD ESESTIMO la demanda presentada por Carlos Miguel, Abelardo, Benigno contra AG SIDERURGIA BALBOA, S.A. en reclamación de cantidad, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones que han dado origen las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Miguel y dos más, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 19-6-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por los trabajadores, que vieron primeramente suspendidos sus contratos de trabajo mediante un expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad Laboral con acuerdo del Comité de Empresa, que afectó entre otos a los accionantes en la instancia, con una duración de un año, del 1 de julio de 2009 al 31 de junio de 2010, y al no poderse reanudar la actividad de las unidades productivas que pararon su funcionamiento y que originaron el ERE de suspensión, se aprobó, en lo que atañe a los demandantes, expediente de regulación de empleo para extinguir sus contratos de trabajo, entre otros, por resolución de 8 de julio de 2010, estableciendo como indemnizaciones individuales 45 días por año de servicio, con un límite de 24 mensualidades. La empresa demandada, conforme con la precedente resolución, calculó la indemnización a percibir por cada uno de los trabajadores acogiéndose al salario último anterior al despido, devengos fijos en el momento del despido y la media de los conceptos variables que habían percibido cada trabajador en el último año, abonándoles las indemnizaciones que se determinan para cada uno en el hecho probado tercero de la demanda. Y los demandantes entienden de manera principal que el salario regulador ha de ser el percibido en los últimos doce meses trabajados, incrementados en un 5% para hallar el salario actualizado, y subsidiariamente el que resulta sin la actualización, entendiéndose en la sentencia de instancia correcto el cálculo efectuado por la demandada, con el resultado desestimatorio de la demanda, tal y como hemos expuesto.

Frente a dicha decisión se alzan los vencidos interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social, interesan la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto solicitan la modificación de los hechos probados primero, tercero y cuarto, sin que pueda accederse a las adiciones en que consisten esas modificaciones porque en ellas no se contienen hechos, sino razonamientos y conclusiones jurídicas que no pueden acceder al relato fáctico de una resolución. Como en el caso al que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 7 junio 1994, "constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta los que ya figuren en esa narración y a no incluir en ella las que el recurrente expone en dicho motivo primero".

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la de los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de AG Siderúrgica Balboa SA, publicado en el DOE de 29 de junio de 2009, porque el juzgador de instancia ha considerado que los pluses como los de nocturnidad y de sábados no son conceptos salariales, alegación que no puede prosperar porque, como la propia recurrente dice, no se ha discutido en el pleito que esos conceptos sean salariales y, como señala la recurrida en su impugnación, el juzgador de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia, aunque la forma de expresarlo pueda inducir a error, lo que dice es que no son conceptos fijos y que por eso no han de ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la indemnización de que tratamos.

TERCERO

Para el examen de las restantes alegaciones del recurso, hay que remitirse a lo resuelto para una pretensión igual a la aquí ejercitada en la reciente sentencia de esta Sala del día 12 de este mes en la que se razona:

doce meses trabajados y que se corresponde con el recogido como subsidiario en el hecho probado sexto, y en consecuencia la indemnización que subsidiariamente reclama calculada con arreglo al mismo, en lugar de las reconocidas por la demandada.

En cuanto a la cuestión que plantea la representación letrada de los recurrentes, en efecto, en relación a cuál deba ser el salario a tener en cuenta a efectos de calcular la indemnización por despido, la jurisprudencia ha sido unánime en el sentido de señalar que es aquél que recibe el trabajador en el momento del despido ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998, 17 de julio de 1990, 30 de mayo de 2003, 27 de septiembre de 2004, 12 de mayo de 2005 y 24 de octubre de 2006 ), recordándonos la sentencia del Alto Tribunal de 12 de mayo de 2005 (RCUD 2776/2004 ) que "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales". Y esta es la regla general que encuentra algunas excepciones, tal y como se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1989 y 15 de octubre de 1990, R. 982/1089 . Del propio modo se mantiene que la indemnización debe calcularse respecto de los salarios normales, es decir, no se aplicarán los salarios reducidos cuando sean debidos a disminuciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR