SAP Cáceres 243/2012, 20 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 243/2012 |
Fecha | 20 Junio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00243/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2010 0024307
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000530 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2011
RECURRENTE: Enriqueta
Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Letrado/a: MANUELA PILAR MONTERO ROMERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 243 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
================================ ROLLO Nº: 530/2012
JUICIO ORAL Nº: D.P.A.:292/2011
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a veinte de junio de dos mil doce.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un DELITO SIN ESPECIFICAR, contra Enriqueta se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que después de producirse una discusión a cuenta de sus hijos menores entre la acusada, Enriqueta, cuyas demás circunstancias ya constan, y Socorro, en torno a la 1:30 horas del día 29 de Agosto de 2010, en el parque ubicado en la calle Germán Sellers de Paz de esta ciudad, la primera, con la intención de menoscabarla en su integridad corporal, la asió fuertemente a la segunda por su cabellera, hasta el punto de provocar su caída al suelo. Como consecuencia de la expresada agresión se produjo un menoscaba corporal en la persona de Socorro consistente en cervicalgia postraumáticza que precisó para su sanidad, acontecida en 15 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, de una primera asistencia y de un posterior tratamiento médico en forma de aplicación de collarín y tratamiento farmacológico. No ha quedado en camnbio, acreditado ni que la expresada Enriqueta propinase un guantazo al hijo de Socorro, ni que el otro acusado, Indalecio, cuyos demás datos también obran en el encabezamiento y, a la razón, marido de la primera, profiriese expresiones frente a los anteriores tales como "os vamos a rajar". Con carácter previo al juicio Socorro renunció a cuantas acciones penales y/o civiles pudieran corresponderle" .FALLO: "Que debo condenar y condeno a Enriqueta como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales; absolviéndola libremente de la falta de maltrato de obra y de amenazas, así como a Indalecio de la falta de amenazas de que, asimismo, venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables. Se declara la extinción de la acción civil derivada del hecho punible origen de las presentes actuaciones, por renuncia de la perjudicada."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Enriqueta, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el once de junio de dos mil doce.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
El recurso de apelación que la representación procesal de la acusada interpone contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de lesiones se centra en la calificación jurídica del hecho como delito del artículo 147.1 del Código Penal, y considera, a la vista de las aclaraciones del forense en el juicio en relación con la prescripción del collarín cervical, así como de las dudas sobre si el origen de la rectificación de la lordosis que se apreciaba en la radiografía era un traumatismo o era, simplemente, algo propio de la edad de la lesionada, y teniendo en cuenta lo sencillo del tratamiento prescrito (ibuprofeno, myolastan y calor local seco) y el escaso tiempo de curación (quince días de los que siete fueron impeditivos), que los hechos deben ser calificados como una falta del artículo 617.1 del Código Penal o, subsidiariamente, como un delito del artículo 147 en su modalidad atenuada del párrafo segundo.
Mucha ha sido la doctrina jurisprudencial que ha originado la decisión del legislador de 1.989 - artículo 420 CP 1.973, redacción dada por la L.O. 3/1.989 de 21 de junio- al decidir agravar la penalidad de las lesiones sustituyendo el antiguo límite entre el delito y la falta (los quince días de curación) por el concepto de "primera asistencia facultativa"; más de veinte años después todavía nos encontramos ante supuestos, como el presente, que dan pie a la polémica.
Como ya ha recordado esta Sala en multitud de resoluciones, la atención médica del lesionado puede dividirse en cuatro tipos:
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