SAP Alicante 311/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2012
Fecha21 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 311/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1321/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Antonieta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a. Avendaño Córcoles, y como apelada la parte demandante D. Carlos María, representada por el Procurador Sr/a. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Iñesta Alcolea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/11/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña Evangelina Torres Carreño en nombre y representación de Carlos María

, bajo la dirección letrada de D. Luis Iñesta Alcolea, contra Antonieta representada por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 135.000 euros más el interés legal computado desde el día 1 de abril de 2009.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 625/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/5/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso se denuncia infracción del principio de justicia rogada recogido en el artículo 216 de la ley procesal y del principio de congruencia de las sentencias recogido en el artículo 218, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Alega en esencia que la resolución de instancia padece del vicio de incongruencia extra petita que le ha causado indefensión, por cuanto que ha tomado como base de sus pronunciamientos la resolución de un supuesto contrato de préstamo que no había sido pedido por el actor.

El motivo debe claramente perecer, ya que si en el suplico se está pidiendo la devolución de 135.000 #, que como con toda claridad se dice en el cuerpo de la demanda se corresponde con el importe prestado en su día, es evidente que se está partiendo del vencimiento de dicho préstamo y consecuente obligación de devolverlo, lo que se encuentra implícito en el suplico.

En este sentido, nos dice la STS de 28 de febrero de 2012 "acerca de la falta de solicitud expresa en el "suplico" de la demanda de una declaración sobre la resolución del contrato, esta Sala se ha referido en varias ocasiones a las llamadas peticiones implícitas ( sentencias, entre otras núm. 777/2010, de 9 diciembre y núm. 82/2010, de 8 marzo ) partiendo de que se ha de evitar una interpretación formalista de las exigencias derivadas del principio de congruencia según la cual habría de confrontarse literalmente en todo caso el "fallo" de la sentencia con el contenido del "suplico" de los escritos presentados por las partes, ya que por el contrario lo mismo que cabe admitir la desestimación implícita de determinadas pretensiones, cuando ello se deduce claramente del contenido de la parte dispositiva de la resolución, tampoco los tribunales incurren en incongruencia cuando deciden sobre cuestiones implícitas o inseparables de las expresamente mencionadas pues, en tal caso, es claro que ninguna indefensión se produce para la parte contraria que lógicamente es conocedora de dicha circunstancia.

En este sentido, si la parte demandante ha interesado una declaración sobre las consecuencias de la resolución contractual, es claro que está partiendo de ésta y solicitándola implícitamente, lo que en este caso omitió tras reiterar en el cuerpo de la demanda que ambas partes litigantes habían dado por resuelto el contrato alegando incumplimiento de la contraria.".

Además, ninguna indefensión se puede producir a la demandada-recurrente, cuando basta leer la demanda para comprobar que la causa de pedir es nítida y tiene su fundamento en el préstamo que se dice efectuado por el demandante. Sin que exista dificultad para integrar el sentido del suplico con los antecedentes que se desprenden de la propia demanda.

Como dice la STS de 21 de marzo de 2012 "Esta Sala debe declarar que, si bien aparentemente, el suplico del recurso de apelación restringe lo pedido tras la modificación de la demanda, ello queda desvirtuado cuando analizamos la petición del recurso, en relación con la alegación tercera, en la que claramente se está reclamando la declaración de daños y perjuicios, sin perjuicio de la reserva de las acciones civiles para su posterior reclamación. Es decir, la parte apelada sabía lo que se estaba planteando en el recurso y no se le generó indefensión, siendo previsible que la Audiencia diera respuesta a la declaración de perjuicios, como en efecto hizo.".

Desestimación que se extiende por conexión con el motivo quinto que, también al amparo de dicha fundamentación, pretende que se vulneran los artículos 1261 a 1277 del código civil .

SEGUNDO

En el siguiente motivo de recurso, se aduce error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 618, 1262 y 1282 del código civil .

Como en este motivo esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.". En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los...

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