ATS, 9 de Julio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:6666A
Número de Recurso2407/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Lorenza presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 625/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1321/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 19 de septiembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. López García se ha presentado escrito con fecha 9 de octubre de 2012, en nombre y representación de DOÑA Lorenza , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Rujas Martín se ha presentado escrito con fecha 17 de octubre de 2012, en nombre y representación de DON Bartolomé , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 29 de mayo de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 28 de mayo de 2013, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el presente recurso, que se articula en tres motivos de impugnación por los que, respectivamente, se denuncia infracción de los arts. 1740 y 1753 en relación con los arts. 1261 y 1262 CC -motivo primero-, de los arts. 1261 y 1262 en relación con el art. 3.1 y 2 CC -motivo segundo- y del art. 1282 en relación con el art. 1281 CC -motivo tercero-, no puede acogerse, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados y la revisión de los mismos ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y es que, alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que declara que "lo esencial para la existencia del préstamo es que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que la cosa o cantidad la tiene recibida con obligación de devolverla", que "para que exista contrato el primer requisito esencial y determinante de nulidad, que debe darse conforme al art. 1261 del Código Civil , es el consentimiento que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato", y que "para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato", la parte recurrente basa su vulneración por la sentencia recurrida en los hechos siguientes: a) dar por probada la obligación de la demandada de devolver el dinero entregado por el actor sin prueba alguna, dejando de analizar la prueba practicada, efectuando una presunción que no tiene cobertura en derecho ni respaldo probatorio alguno y oponiéndose, incluso, a las reglas procesales de la carga de la prueba -motivo primero-; b) estimar acreditada la existencia de un contrato de préstamo sin que conste acreditado que la demandada aceptara el dinero a título de préstamo y prestara su consentimiento a tener que devolverlo, prueba de lo cual incumbía a la parte actora -motivo segundo-; c) no tener en cuenta que todos los actos inmediatos a la transmisión del dinero, junto con los actos coetáneos y posteriores, evidencian que no se trató de un préstamo sino de una donación, equivocación en la que incurre la Audiencia por un error en la determinación de sobre quien ha de recaer la carga de la prueba y una valoración probatoria ilógica o absurda -motivo tercero-. Y basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional, en cuanto en ella, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye tanto que el demandante adquirió primero un préstamo por cuantía de 150.000 euros para después entregar 135.000 euros de esa cantidad recibida en préstamo a la demandada, con cuya cantidad ésta adquirió una vivienda perteneciente a la herencia de su madre, pagando con dicho dinero la parte correspondiente a sus tres hermanos legitimarios, como que la demandada no consigue desvirtuar la presunción de onerosidad de dicha entrega dineraria, al dejar de demostrar que, como alega, tal entrega tuviera su causa en un animus donandi del demandante por razón de la convivencia marital existente en ese momento. Esto es, la recurrente realmente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, e incluso con la aplicación que la misma realiza de la carga de la prueba, y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 625/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1321/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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